Ley 11.293

PENSIONES A GUERREROS DEL BRASIL, EL PARAGUAY Y EXPEDICIONARIOS DEL DESIERTO

BUENOS AIRES, 24 de noviembre de 1923



EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS
EN CONGRESO, ETC.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1.- Desde la promulgación de la presente Ley, las pensiones que disfrutan las viudas e hijas de guerreros del Brasil, del Paraguay y expedicionarios al Desierto, cuyos causantes fallecieron con anterioridad a la sanción de la Ley número 9.675 se liquidarán de acuerdo con el Presupuesto vigente, no debiendo estas pensiones exceder de la proporción determinada por el artículo 12, título IV, inciso 4to, de la Ley 4.707.

ARTICULO 2.- Mientras éste no se incluya en la Ley General de Presupuesto, se hará de Rentas Generales, imputandose a la presente.

ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

GONZALEZ - PEREYRA ROZAS - Labougle - González Bonorino.