MINISTERIO DE AGRICULTURA

Ley N.º 11.563.- Ordenando el levantamiento de un censo general ganadero.

Buenos Aires, Septiembre 24 de 1929.

716.-

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1.º. - El P. E. procederá a hacer levantar un censo general ganadero de las especies bovina, equina, ovina, porcina, caprina, mular y asnal, existentes en el territorio de la República, pudiendo utilizar para este efecto el concurso de las reparticiones y oficinas públicas nacionales provinciales y municipales.

Art. 2º - La dirección y formación del censo general estará a cargo del Ministerio de Agricultura, El Poder Ejecutivo designará el personal necesario para las tareas de la operación censal.

Art. 3º. - El censo general se mantendrá como estadística permanente, a cargo de la Dirección General de Estadística y Economía Rural del Ministerio de Agricultura, la cual queda facultada en lo sucesivo para solicitar de los gobiernos provinciales y autoridades comunales la cooperación que considere necesaria a este fin.

Art. 4º - En el censo general deberá adoptarse la siguiente clasificación mínima que servirá de base a la estadística permanente, pudiendo agregarse las que se consideren necesarias, conservando la mayor claridad en la nomenclatura:1. - Animales vacunos machos menores de un año, de pedigree, mestizos y criollos.

2. - Animales vacunos hembras menores de un año, de pedigree, mestizos y criollos.

3. - Animales vacunos machos mayores de un año, de pedigree, mestizos y criollos (Machos enteros y castrados por separado).

4. Animales vacunos hembras, mayores de un año, de pedigree, mestizos y criollos.

Art. 5º - En las demás especies: equina, ovina, porcina, caprina, asnal y mular, se adoptará una clasificación correspondiente a la indicada en el artículo anterior.

Art. 6º - El censo general se verificará simultaneamente en todo el territorio de la República durante el mes que fije el Poder Ejecutivo dentro del año de la promulgación de la presente ley, y en lo futuro, el mismo mes se adoptará para las estadísticas post-censales.

Art. 7º - El censo deberá estar terminado y publicados sus resultados en el término de un año, a contar desde la fecha que fije el Poder Ejecutivo para la iniciación de los trabajos.

Art. 8º - Se declaran cargas públicas las funciones para la realización de la obra del censo general o de los censos parciales, penándose a la persona que sin causa justificada las eludiese, hasta con cien pesos de multa o hasta treinta días de prisión.

Art. 9º - Las personas que se negaren a suministrar datos a los funcionarios del censo, o falsearen o tergiversaren los hechos y las que designadas para desempeñar funciones del censo y estadística incurriesen maliciosamente en faltas u omisiones que perjudiquen los propósitos de la presente ley, serán reprimidos con cien pesos de multa o con treinta a sesenta días de prisión.

El empleado que usare en provecho propio cualquier información llegada a su conocimiento por razones de sus funciones, incurrirá en la pena de seis meses a un año de prisión e inhabilitación por doble tiempo del de la condena.

Art. 10º - Todas las penas a que se refieren los artículos anteriores, se aplicarán por los jueces federales respectivos, en juicio sumario y actuado a pedido de los agentes fiscales o a requerimiento de los que se consideren damnificados.

Las condenas que se dicten por la aplicación de esta ley, no gozarán de los beneficios del artículo 26 del Código Penal.

Art. 11º - Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar de rentas generales los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley hasta la suma de quinientos mil pesos moneda nacional, que se imputará a la misma, mientras no sean incluidos en la ley general de presupuesto.

Art. 12º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a diez y ocho días del mes de Septiembre de mil novecientos veintinueve.

Enrique Martínez. Andrés Ferreyra

Gustavo Figueroa Carlos G. Bonorino

Registrada bajo Nº 11.563.

Por tanto:

Téngase por ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional

IRIGOYEN