MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Resolución 693-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 29/11/2017
VISTO el Expediente Nº S01:0146259/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma LINKOLAN
S.A.I.C. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping
en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tejidos
de trama y urdimbre con un contenido de lana peinada superior o igual
al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en peso; tejidos de trama y
urdimbre con un contenido de lana peinada superior al CINCUENTA POR
CIENTO (50 %) e inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en peso,
mezclada con otras fibras o filamentos textiles, excepto pelo fino;
tejidos de trama y urdimbre con un contenido de fibras discontinuas de
poliéster inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en peso
mezcladas exclusiva o principalmente con lana peinada, originarias de
la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de
la REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5112.11.00,
5112.19.10, 5112.20.10, 5112.30.10, 5112.90.00 y 5515.13.00.
Que mediante la Resolución N° 85 de fecha 28 de abril de 2016 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se resolvió la
apertura de la investigación.
Que mediante la Resolución N° 777 de fecha 6 de diciembre de 2016 del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se resolvió continuar la investigación con
aplicación de medidas antidumping provisionales.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra
legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación
hizo uso del plazo adicional, con el objeto de dar cumplimiento a las
distintas instancias que componen la investigación.
Que, por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de
la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 25 de agosto de 2017 a la
citada Subsecretaría, el correspondiente Informe Final de Determinación
del Margen de Dumping estimando que “…se ha determinado la existencia
de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de tejidos de trama y urdimbre con un contenido de
lana peinada superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en
peso, tejidos de trama y urdimbre con un contenido de lana peinada
superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) e inferior al OCHENTA Y CINCO
POR CIENTO (85 %) en peso, mezclada con otras fibras o filamentos
textiles, excepto pelo fino; tejidos de trama y urdimbre con un
contenido de fibras discontinuas de poliéster inferior al OCHENTA Y
CINCO POR CIENTO (85 %) en peso mezcladas exclusiva o principalmente
con lana peinada originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y del resto
del origen REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.”
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que el margen de dumping determinado para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA para esta etapa
de la investigación es de CIENTO TREINTA Y SEIS COMA NOVENTA POR CIENTO
(136,90 %) y para el resto del origen de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL es de OCHO COMA CATORCE POR CIENTO (8,14 %).
Que finalizó indicando que “…para la firma exportadora peruana ARIS
INDUSTRIAL S.A. y la firma exportadora brasileña PARAMOUNT TEXTEIS
INDUSTRIA E COMERCIO S.A., no se han detectado márgenes de dumping.”
Que mediante el Acta de Directorio Nº 2018 de fecha 2 de octubre de
2017 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se expidió
respecto al daño sosteniendo que “…corresponde expedirse negativamente
tanto respecto a la existencia de daño importante como así también
respecto de una amenaza de daño, recomendando el cierre de la
investigación sin la aplicación de medidas definitivas.”
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR con fecha 2 de octubre de
2017 remitió a la Dirección de Competencia Desleal una síntesis de las
consideraciones relacionadas con la determinación del daño efectuada
por ese organismo mediante el Acta de Directorio N° 2018/17.
Que, en tal sentido, dicha Comisión indicó que “…conforme surge del
Informe de Determinación Final de Margen de Dumping elaborado por la
Dirección de Competencia Desleal, no se ha hallado dumping respecto de
las exportaciones de la firma ARIS INDUSTRIAL S.A. de la REPÚBLICA DEL
PERÚ, ni de la firma PARAMOUNT TEXTEIS INDUSTRIA E COMERCIO S.A. de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, y toda
vez que es competencia de esta Comisión realizar un análisis de daño y
de relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y
el daño determinado a la rama de producción nacional, el análisis a
cargo de este organismo debe efectuarse sólo respecto de las
importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y del resto de
la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, únicos orígenes para los que se ha
determinado existencia de dumping.”
Que, asimismo, la citada Comisión señaló que “…no debe soslayarse que,
en función de lo anteriormente expuesto respecto de la inexistencia de
márgenes de dumping respecto de la firma ARIS INDUSTRIAL S.A. de la
REPÚBLICA DEL PERÚ, ni de la firma PARAMOUNT TEXTEIS INDUSTRIA E
COMERCIO S.A. de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la determinación
de daño efectuada en la etapa preliminar se ve fuertemente debilitada
atento la participación que tales fuentes de importaciones tenían en el
total investigado.”
Que a continuación indicó que “…en su Determinación Preliminar de Daño
y Causalidad, Acta Nº 1961 de fecha 29 de noviembre de 2016, el
Directorio de esta COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que
la rama de producción nacional de tejidos de lana sufría daño
importante, destacándose que, para llegar a tal conclusión se basó en
que ‘las cantidades del producto objeto de investigación importadas
desde los TRES (3) orígenes investigados en forma acumulada y su
comportamiento, en términos absolutos y con relación al consumo
aparente y a la producción nacional a lo largo de todo el período, y
las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron,
tuvieron una repercusión negativa sobre los indicadores de rentabilidad
de la industria la que, a excepción de la particularidad del período
analizado de 2016, fue negativa o se ubicó en niveles muy por debajo
del nivel medio. Asimismo, teniendo en consideración lo expuesto en
cuanto a que, en un contexto en el que el consumo aparente se retrajo,
las importaciones investigadas mantuvieron su cuota de mercado en torno
al CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49 %) en los años completos del
período, y las no investigadas tuvieron una participación de
aproximadamente la mitad, la persistencia de las importaciones
investigadas abasteciendo la mitad del mercado y las condiciones de
subvaloración antes citadas continúa siendo un hecho relevante al
analizar la situación de daño a la rama de producción nacional’”
Que, al respecto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que
“…el indicador sustancial y relevante para efectuar la determinación
citada fue el impacto negativo que tales importaciones tuvieron en la
alegada rentabilidad de la peticionante, en tanto operaron como una
fuente de contención de los precios nacionales llevando a que la
relación precio-costo fuera negativa o, de ser positiva, se ubicara en
un nivel muy por debajo del nivel medio considerado razonable por esta
Comisión, a excepción de los meses analizados de 2016.”
Que la mencionada Comisión continuó manifestando que “…el Artículo 6.6
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, establece que las
autoridades, en el curso de la investigación, se cerciorarán de la
exactitud de la información presentada por las partes interesadas en la
que basen sus conclusiones” y que “…en este sentido, en la instancia
final de cualquier investigación cobran especial relevancia las
verificaciones ´in situ´ llevadas a cabo, dado que las mismas permiten
constatar si la información resultó sustancial para efectuar la
Determinación Preliminar y/o resulta sustancial para efectuar la
Determinación Final de Daño y Causalidad se encuentra respaldada y se
corrobora su exactitud, a los fines de analizar el daño a la rama de
producción.”
Que, a continuación, destacó que “…la información de LINKOLAN vinculada
a sus indicadores de rentabilidad se circunscribe solamente a la
estructura de costos de su modelo representativo dado que, debido a las
inconsistencias registradas en los datos aportados, no se posee
información de cuentas específicas.”
Que, en el mismo orden de ideas, indicó que “…conforme surge del
Informe de Verificación correspondiente (VERIF Nº 12/17) incorporado al
expediente de la referencia como parte integrante del Informe de Hechos
Esenciales y puesto en conocimiento de las partes a fin de que
presenten sus alegatos finales, la información relativa a ventas en
valores y en volumen, existencias, costos unitarios y costos totales no
pudo ser verificada, esencialmente porque la empresa peticionante no
contaba con los registros, reportes, información técnica ni
documentación necesaria para proceder a su cotejo ni al momento de la
verificación ni en el plazo otorgado a tal fin, a lo que cabe agregar
que la firma LINKOLAN S.A.I.C. resulta ser la única productora nacional
del producto objeto de investigación y, por lo tanto, es en base a su
información que se debe efectuar el análisis respecto del daño a la
rama de producción nacional” y que “…a mayor abundamiento, LINKOLAN
S.A.I.C. tampoco suministró costos y precios actualizados, información
que resulta necesaria a los efectos de decidir la medida a aplicar,
eventualmente.”
Que continuó la mencionada Comisión diciendo que “…si bien los estados
contables de la empresa son una fuente de información fiable, al no
contar con datos que permitan relacionar de manera segura la
información que surge de los mismos con la situación del producto
analizado, resulta imposible aun realizar afirmaciones, indirectas,
respecto de los indicadores de rentabilidad de la rama de producción,
sobre todo considerando que el producto objeto de investigación
representan cerca del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la facturación
total de la empresa.”
Que, en virtud de ello, siguió manifestando que “…en cuanto a que los
principales indicadores de la industria nacional considerados
sustanciales no han sido verificados y, por lo tanto, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR no se ha podido cerciorar de su
exactitud, tales indicadores no pueden ser considerados fiables, máxime
considerando las variaciones observadas en la relación precio- costo en
el último período que surge de los costos unitarios, como las
inconsistencias que impidieron la confección de un cuadro de cuentas
específicas, lo que no permite efectuar una determinación de la
existencia de daño importante o de amenaza de daño importante que esté
en un todo de acuerdo con los estándares que impone la normativa
vigente a tal fin.”
Que en función de lo expuesto, dicha Comisión ha considerado que “…por
los motivos antes indicados y atento a lo prescripto en el Artículo 3.1
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, en tanto
establece que la determinación de la existencia de daño debe basarse en
pruebas positivas y comprender un examen objetivo de la repercusión de
las importaciones investigadas sobre los productores nacionales, y en
el Artículo 6.6 ya citado, en cuanto a que las Autoridades, se
cerciorarán de la exactitud de la información presentada por las partes
interesadas en la que basen sus conclusiones, corresponde expedirse
negativamente tanto respecto a la existencia de daño importante como
así también respecto de una amenaza de daño, recomendando el cierre de
la investigación sin la aplicación de medidas definitivas.”
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la
SECRETARÍA DE COMERCIO, proceder al cierre de la investigación sin la
aplicación de derechos antidumping definitivos a las importaciones del
producto objeto de investigación.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tejidos de trama y urdimbre
con un contenido de lana peinada superior o igual al OCHENTA Y CINCO
POR CIENTO (85 %) en peso, tejidos de trama y urdimbre con un contenido
de lana peinada superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) e inferior al
OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en peso, mezclada con otras fibras o
filamentos textiles, excepto pelo fino; tejidos de trama y urdimbre con
un contenido de fibras discontinuas de poliéster inferior al OCHENTA Y
CINCO POR CIENTO (85 %) en peso mezcladas exclusiva o principalmente
con lana peinada, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de
la REPÚBLICA DEL PERÚ y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 5112.11.00, 5112.19.10, 5112.20.10, 5112.30.10,
5112.90.00 y 5515.13.00, sin la aplicación de derechos antidumping
definitivos.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, para que proceda a liberar las
garantías constituidas en virtud de los Artículos 1°, 2° y 3° de la
Resolución N° 777 de fecha 6 de diciembre de 2016 del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, en virtud de lo resuelto en el Artículo 1° de la presente
resolución.
ARTÍCULO 3°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 4°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Francisco Adolfo Cabrera.
e. 30/11/2017 N° 93261/17 v. 30/11/2017