Ley 11.931

APROBACION DE CONVENIO DE RECIPROCIDAD EN EL PAGO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTES DEL TRABAJO FIRMADO CON EL REINO DE LOS SERVIOS, CROATAS, Y ESLOVENOS.

BUENOS AIRES, 29 de septiembre de 1934



EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS
EN CONGRESO, ETC.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1. - Apruébase el convenio por el que se establece la reciprocidad en el pago de las indemnizaciones por accidentes del trabajo, suscripto en esta Capital entre la República Argentina y el Reino de los Servios, Croatas y Eslovenos, el día 8 de Octubre de 1928.

ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

ROCA - FRESCO - Figueroa - González Bonorino.

Anexo A: Convenio por el que se establece la reciprocidad en el pago de las indemnizaciones por accidentes del trabajo, suscripto en Buenos Aires entre la República Argentina y el Reino de los Servios, Croatas y Eslovenos, el 8 de Octubre de 1928-

ARTICULO 1. - Los nacionales argentinos víctimas de accidentes del trabajo en el Reino de los Servios, Croatas y Eslovenos, lo mismo que sus herederos, serán admitidos a beneficio de las indemnizaciones y de las garantías atribuídas a los nacionales servios, croatas, eslovenos por la legislación en vigor sobre la reparación de los daños resultantes por accidentes del trabajo.

Por reciprocidad, los nacionales servios, croatas y eslovenos, víctimas de accidentes del trabajo sobre el territorio de la República Argentina, lo mismo que sus herederos, serán admitidos al beneficio de las indemnizaciones y de las garantías acordadas a los nacionales argentinos por la legislación en vigor sobre la responsabilidad por accidentes del trabajo.

ARTICULO 2. - La susodicha estipulación de reciprocidad surtirá sus efectos aun cuando la víctima o sus herederos, posteriormente al accidente, llegasen a abandonar el territorio sea del Reino de los Servios, Croatas y Eslovenos, sea de la República Argentina.

Ocurrirá lo mismo en el caso en que los herederos residieran en un país distinto de aquel en que hubiese ocurrido el accidente.

ARTICULO 3. - Las autoridades argentinas y servio-croata-eslovenas, se prestarán mutuamente sus buenos oficios con mira de facilitar de una y otra parte la ejecución de las Leyes relativas a los accidentes del trabajo, especialmente en lo que concierne a la advertencia a los herederos.

ARTICULO 4. - La presente convención será ratificada y las ratificaciones serán canjeadas a la brevedad posible. Ella entrará en vigor en la Argentina y en el Reino de los Servios, Croatas y Eslovenos un mes después de haber sido publicada en los dos países, según las formas prescriptas por su legislación respectiva. Quedará obligatoria hasta la expiración de un año a partir del día que una u otra de las partes contratantes la hubieran denunciado.

En fe de lo cual los plenipotenciarios designados a ese efecto, firman y sellan la presente Convención redactada en el idioma francés, en dos ejemplares, en Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los ocho días de Octubre del año 1928.

Gallardo - Grisogono.