Ley Nº 12.312.

Condonando multas.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1º - Los deudores de impuestos de contribución territorial, réditos, transacciones, patentes, servicios de obras sanitarias y canon de riego, que abonen dentro del plazo de noventa días de la promulgación de esta ley, las cuotas ya vencidas correspondientes al año en curso, serán eximidos de toda clase de recargos y podrán pagar lo que adeudan de años anteriores en cuotas trimestrales del diez por ciento, también sin ningún recargo, la primera de las cuales vencerá a los ciento ochenta días de la promulgación de la presente ley.

Art. 2º - La falta de pago de cualquiera de las cuotas determinará la caducidad del plazo para las demás, que serán exigibles de inmediato.

Art. 3º - Los beneficios del pago de las contribuciones atrasadas por cuotas a plazos, no comprenden las sumas que han percibido y tengan en su poder quienes obran como agentes de retención de acuerdo con las leyes respectivas.

Art. 4º - Los juicios seguidos a los deudores morosos que se acojan a esta ley, y que estén actualmente en trámite, se suspenderá de inmediato, sin recargo para el deudor.

Cuando, existiendo sentencia, no se haya procedido aun a la venta de los bienes del deudor, se suspenderán los juicios por el término de ciento veinte días, dentro del cual el mismo deberá abonar los gastos producidos, los impuestos ya vencidos correspondientes al año en curso y la primer cuota del diez por ciento a que se refiere el artículo 1º.

Art. 5º - Los deudores que se encuentran atrasados en virtud de estar pendiente de reclamo la liquidación correspondiente, podrán acogerse a los beneficios de esta ley abonando las cuotas vencidas del año en curso sin perjuicio del derecho que le reconozca cualquier resolución definitiva posterior.

Art. 6º - Exonérase de multa, interés punitorio y cualquier otra carga o sanción en que hubiera incurrido por falta de inscripción, denuncia, mora en el pago o falta de cumplimiento oportuno de las leyes y decretos reglamentarios, a los contribuyentes que en el término de ciento veinte días regularicen su situación o arreglen su deuda de acuerdo con esta ley, o la hayan regularizado con antelación fuera de los plazos legales.

Art. 7º - Exímese de las multas en que hubieran incurrido a los infractores al impuesto de sellos, que hagan habilitar o completar con el impuesto los actos, contratos, documentos y obligaciones, en los cuales se hubiere omitido total o parcialmente el gravamen correspondiente, dentro del término de noventa días de la promulgación de la presente ley, estén o no comprobadas administrativa o judicialmente las infracciones.

Art. 8º - La retribución que con motivo de esta ley dejen de percibir los cobradores fiscales y agentes judiciales que tienen fijado un porcentaje sobre las multas recaudadas, les será liquidada a razón del diez por ciento del importe del impuesto atrasado que en virtud de esta ley ingresaren.

Art. 9º - Esta ley y sus beneficios no alcanzan ni se aplicarán a ningún acto de contrabando o de defraudación de la renta del Estado, o de sus reparticiones autónomas.

Art. 10.- Los beneficios que concede la presente ley interrumpen, respecto a los que se acojan a sus disposiciones, los plazos legales para la prescripción y la perención de la instancia.

Art. 11. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 30 de septiembre de 1936.

JULIO A. ROCA. - CARLOS M. NOEL. - Gustavo Figueroa. - Carlos G. Bonorino

Registrada bajo el Nº 12.312.

Buenos Aires, Octubre 6 de 1936.

Por tanto:

Téngase por ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y Boletín Oficial y archívese.

JUSTO