Ley N° 12.318.

Disponiendo que el P.E. mandará practicar un censo hipotecario

nacional.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1° - Dentro de los tres meses de sancionada la presente ley, el Poder Ejecutivo, mandará practicar el censo hipotecario nacional, debiendo consignarse todos los datos que no sean necesarios para el estudio del asunto y especialmente: préstamos sobre propiedades urbanas y rurales, intereses, plazos, monto de los préstamos (hasta $ 5.000, 10.000, 20.000, 30.000 y más de 30.000), clasificación de los acreedores (Bancos e Instituciones del Estado,

Compañías hipotecarias nacionales y extranjeras, Sociedades anónimas, de otra naturaleza, particulares, etc.), clasificación de las operaciones (saldo de precio, préstamos en dinero, garantía de cuenta corriente o de deudas anteriores, etc.), estado de las amortizaciones, y todos los demás que puedan obtenerse en los registros de la propiedad.

Art. 2° - Hará confeccionar igualmente una estadística hipotecaria de las operaciones, reinscripciones y cancelaciones registrada desde el año 1915, consignándose los mismos datos expresados en el artículo anterior.

Art. 3° - Los Bancos Hipotecario Nacional y de la Nación Argentina, prestarán su colaboración a la realización de las operaciones ordenadas en esta ley y el Poder Ejecutivo, solicitará igualmente la de los gobiernos de provincia.

Art. 4° - El Banco Hipotecario Nacional organizará, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, la estadística permanente de los créditos hipotecarios. El Poder Ejecutivo solicitará de los gobiernos de provincia la colaboración necesaria para elaborar la estadística hipotecaria.

Art. 5° - Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir hasta la cantidad de cien mil pesos moneda nacional en la ejecución de esta ley, la que se tomará de rentas generales con imputación a la misma.

Art. 6° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 30 de septiembre de 1936.

R. PATRON COSTA SILVIO L. RUGGIERI

Gustavo Figueroa Carlos G. Bonorino

Buenos Aires, Octubre 9 de 1936.

4.576 bis -

POR TANTO:

Téngase por ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y Boletín Oficial y archívese.

JUSTO