Ley 12.654

APROVECHAMIENTO DE AGUAS DE RIOS GRANDE Y LAVAYN EN JUJUY.

BUENOS AIRES, 25 de septiembre de 1940


El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1.- El Poder Ejecutivo construirá en la provincia de Jujuy, de acuerdo con las prescripciones de la presente ley, las obras hidráulicas de aprovechamiento y utilización integral de los caudales del río Grande y sus afluentes, y del río Lavayén.

Art. 2.- Los gastos que demande el estudio y la construcción de las obras determinadas en esta ley, se atenderán con los recursos ya previstos a este efecto en la ley número 12.576 (planilla A), río Grande. Obras de riego, con embalse en Las Maderas, $ 7.076.206 m/n. y (planilla B) estudios y obras de riego del río Lavayén e integración de las del río Grande, pesos 9.000.000 moneda nacional.

Art. 3.- Antes de la iniciación de las obras, el poder Ejecutivo celebrará con la provincia de Jujuy el correspondiente contrato para la ejecución y explotación de las mismas, de acuerdo con las prescripciones de esta ley, debiendo dicho contrato y el proyecto y presupuesto de las obras ser aprobados por ley de la provincia.

En dicho contrato se establecerá, asimismo, el compromiso, por parte de la provincia, de respetar el régimen de la presente ley, en cuanto al canon y demás normas de regadío, una vez que las obras pasen al dominio provincial.

Art. 4.- La construcción de las obras autorizadas por la presente ley, será adjudicada, en su totalidad o por partes, previa licitación pública, a empresas constructoras de competencia y responsabilidad notorias y su ejecución se hará de conformidad con los planos, pliegos de condiciones, especificaciones y demás documentos que, a propuesta de la Dirección General de Irrigación, apruebe el Poder Ejecutivo. En la construcción se dará prelación a las obras de captación y distribución de las aguas del río Lavayén y, en segundo término, a las del dique y de embalse en las Maderas y las de conducción y distribución de los caudales del río Grande y sus afluentes todas las cuales se irán construyendo de acuerdo con el correspondiente plan técnico de coordinación.

Art. 5.- Las obras a construirse comprenderán, en general, las de captación o derivación de las aguas, las de embalse, los canales de distribución, desagüues colectores, usinas hidroeléctricas, edificios y demás obras complementarias de carácter y beneficios generales, quedando excluidas las de carácter interno o particular dentro de las propiedades privadas. Los canales de distribución se ejecutarán hasta el límite de las propiedades mayores de 300 hectáreas o de grupos de propiedades cuya extensión sea de 200 a 300 hectáreas y los desagüues indispensables se iniciarán en el límite inferior de dichas propiedades o grupos.

Art. 6.- Cada propiedad o grupo de propiedades con extensión entre 200 a 300 hectáreas, constituirá una sección de riego a la que se entregará el agua, medida en volumen, por turnos o tandas rigurosos. El agua se distribuirá dentro de cada sección mediante las obras internas adecuadas, siendo de exclusiva cuenta los propietarios respectivos su conservación, sean de propiedad exclusiva o comunera, así como los gastos que exija el servicio respectivo de riego y desagüues.

Art. 7.- Quedan sujetos a expropiación por causa de utilidad pública, los terrenos, canales y demás construcciones y obras cuya ocupación o utilización sea necesaria para construir, conservar y explotar el sistema de obras que autoriza esta ley.

Art.8.- Las maquinarias, materiales, útiles y artículos destinados a la ejecución de estas obras, quedan exentos de derechos de aduana, siempre que no se construyan o produzcan en el país y su transporte será aforado por las empresas ferroviarias según el artículo 10 de la ley número 5.315.

Art.9.- Antes de librar al servicio las obras en parte o en su totalidad, el gobierno de la provincia, a requerimiento del gobierno nacional, procederá a entregar a este último la administración de las aguas de los respectivos ríos, en forma que permita practicar sin inconvenientes la nueva administración.

Art. 10.- La administración o explotación del sistema general de obras, la distribución del agua y la percepción de los derechos, cánones o tasas correspondientes al servicio de los distintos usos del agua en toda la zona que dominen o sirvan las obras que autoriza esta ley, estará a cargo de la Dirección General de Irrigación del Ministerio de Obras Públicas de la Nación durante el tiempo necesario para la amortización del costo presupuesto de las obras aprobado por la provincia de Jujuy, la cual se obliga a no establecer en dicha zona ni permitir a sus municipalidades que establezcan otros impuestos que no sean los existentes en la fecha de aceptarse esta cláusula por su Legislatura, ni aumentarlos en forma alguna sino de acuerdo con el gobierno nacional.

Art. 11.- Una vez amortizado el costo de las obras según contrato, pasarán éstas con todos sus derechos al dominio y jurisdicción de la provincia de Jujuy. La provincia tendrá en todo momento el derecho de adquirir las obras ejecutadas en virtud de la presente ley, siempre que abonare su costo, previa deducción de lo que hubiera amortizado hasta la fecha de la compra.

Art.12.- Declaráse obligatorio el pago del agua correspondiente a una dotación básica mínima anual por hectárea para todas las propiedades comprendidas dentro de la zona de riego y la percepción de su importe se hará efectiva en la forma y plazos que establezca el Poder Ejecutivo y por los mismos procedimientos vigentes para el cobro de la contribución directa en la Capital Federal y territorios nacionales, pero las multas a aplicarse serán del 1/2 % mensual. El Poder Ejecutivo establecerá oportunamente el respectivo canon de explotación o cuota anual con que cada uno de los concesionarios del agua para bebida, industria, riego o fuerza motriz, debe costear los gastos de la administración, explotación conservación de las obras. Para facilitar a los colonos el desarrollo agrícola progresivo, el Poder Ejecutivo acordará reducciones prudenciales en el canon de riego durante los cinco primeros años de explotación de las obras.

Art. 13.- El canon establecido en el artículo anterior, se aplicará con carácter general y uniforme tomando como base el volumen de agua que se entregue y los distintos períodos de riego.

Art. 14.- El valor de las obras será reembolsado por los propietarios beneficiados por las mismas mediante el pago de una cuota anual o "canon de construcción" que se aplicará por hectárea y que el Poder Ejecutivo nacional fijará oportunamente relacionando el costo presupuesto de las obras con el número de hectáreas a beneficiarse con las mismas y el monto suficiente para cubrir el respectivo servicio anual de amortización e intereses. Las respectivas propiedades beneficiadas quedan obligadas al pago del canon de construcción. La obligación precedente podrá ser cancelada por los propietarios de los terrenos beneficiados por las obras, mediante la remisión al Estado, sin cargo alguno para el mismo, de una parte regable de su propiedad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su extensión total susceptible de ser regada por las obras, dando preferencia para establecer la zona a regar, a los lotes cuyos propietarios acepten esta cancelación. Los propietarios podrán también optar por la remisión al Estado de toda la propiedad sujeta al canon, mediante el pago al contado de su valor anterior a la ejecución de las obras, fijado por peritos valuadores.

Art. 15.- Las tierras serán adquiridas por el gobierno en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, serán entregadas al Consejo Agrario Nacional, creado por ley número 12.636 para ser colonizadas de acuerdo con el régimen determinado en dicha ley.

Art.16.- Si transcurrido el plazo de cinco años de libradas al servicio las obras, las propiedades no hubieran sido cultivadas, el canon de riego se aumentará progresivamente en un veinte por ciento (20%) anual sobre la extensión no cultivada y hasta tanto se practique el cultivo, destinándose ese producto a amortización extraordinaria del capital invertido. Vencido el término de diez años desde la fecha de la concesión, ésta caducará de hecho en la parte no cultivada.

Art. 17.- El gobierno nacional respetará los derechos al uso de agua de los regantes actuales, suministrándola de acuerdo con el régimen de riego de la zona. Entiéndese por derechos adquiridos, los que hayan venido ejercitándose en forma permanente y en la medida de los cultivos existentes.

Art. 18.- Antes de librar al servicio parcial o totalmente las obras, el Poder Ejecutivo nacional dictará un reglamento de riego concordante con las disposiciones de la presente ley y del contrato que celebre con la provincia, fijando las normas generales que hayan de regir el ejercicio de las distintas concesiones de aprovechamiento de agua que el mismo establezca y las demás disposiciones necesarias para la administración de las obras y del agua en sus distintos usos.

Art. 19.- El gobierno de la provincia se obligará a no autorizar nuevas derivaciones del agua de los ríos Grande y sus afluentes y del Lavayén ni permitir ampliar las existentes a la fecha, aguas arriba de las obras de toma que construye la Nación sin la previa conformidad del Poder Ejecutivo nacional, ni tampoco permitir o autorizar derivaciones directas de esos ríos, aguas abajo de dichas tomas, para regar terrenos dominados por las obras cuya construcción autoriza esta ley, o que con su ampliación pueda o convenga servirlos directamente por ellas.

Art. 20.- Las obras de la ciénaga y margen izquierda del río Perico, ya construidas por el gobierno nacional en el departamento de El Carmen, se incorporarán a los efectos de su explotación a las autorizadas por la presente Ley, de cuyo sistema general son parte integrante quedando los terrenos servidos por dichas obras liberados del pago de todo canon de construcción. Los convenios y reglamentos existentes a la sanción de la presente ley, serán revisados en cuanto sean contrarios a las disposiciones de la misma.

Art. 21.- No se extenderá escritura de venta, división de condominio, permuta u otras que importen transmisión de dominio o que establezcan gravamen sobre la propiedad, sin el certificado de la Dirección General de Irrigación que establezca: a) Haberse inscripto en el título de propiedad e identificado en el plano de la misma, sus derechos de agua b) Haberse construido en la red interna de riego y desagüue de la propiedad y de sus fracciones en las condiciones reglamentarias conforme el plano de división adoptado para su venta c) Haberse abonado el importe de lo adeudado en concepto de canon hasta el año de la operación inclusive.

Art. 22.- En cada pliego de bases y condiciones para los llamados a licitación, la Dirección General de Irrigación establecerá el jornal mínimo que las empresas contratistas o subcontratistas deberán abonar a los obreros, en un todo de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 10 de la ley número 11.672 (texto definitivo, edición 1939).

Art. 23.- Las disposiciones del artículo anterior deberán establecerse en el contrato de licitación la violación de ellas por parte de las empresas, los contratistas o subcontratistas será penada con una multa de cinco mil pesos moneda nacional ($ 5.000 m/n) por cada violación comprobada, duplicándose en caso de reincidencia. El importe de las multas se entregará al Consejo Nacional de Educación para fomento de la instrucción primaria. El artículo 22 deberá ser fijado por las empresas en lugares visibles del trabajo.

Art. 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

PATRON COSTAS - Noel - Figueroa - González Bonorino.