Ley 12.702

APROBACION DEL CONVENIO COMERCIAL CON CUBA.

BUENOS AIRES, 19 de septiembre de 1941



El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1.- Apruébase el tratado de comercio firmado en esta Capital el 20 de diciembre de 1940, entre los gobiernos de la República Argentina y de la República de Cuba.

Art. 2.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

PATRON COSTAS - CANTILO - Figueroa - Zavalla Carbó.

Anexo A-Tratado de Comercio suscripto en Buenos Aires el 20 de Diciembre de 1940 entre la República Argentina y la República de Cuba-

ARTICULO I a) Las Altas Partes Contratantes convienen en concederse recíprocamente el trato incondicional e ilimitado de la nación más favorecida para todo lo que concierne a los derechos de aduana, tasas consulares y a todos los derechos accesorios, al modo de percepción de los derechos, así como para las reglas, formalidades y cargas a que las operaciones de despacho de aduana pudieran estar sujetas b) Los productos naturales o fabricados, originarios de una de Las Altas Partes Contratantes no estarán sujetos, en ningún caso, al ser importados en el territorio de la otra Parte en las condiciones precitadas, a derechos, tasas o cargas distintos o más elevados, ni a reglas y formalidades distintas o más onerosas que aquellas a que están o en el futuro estén sujetos los productos de igual clase originarios de un tercer país cualquiera: c) Los productos naturales o fabricados, exportados del territorio de una de las Altas Partes Contratantes con destino al territorio de la otra Parte, no estarán sujetos en ningún caso, bajos las mismas condiciones, a derechos, tasas o cargas distintos o más elevados, ni a reglas y formalidades distintas o más onerosas que aquellas a que están o en el futuro estén sujetos los mismos productos destinados al territorio de cualquier otro país d) Todas las ventajas, favores, privilegios e inmunidades que se han concedido o se concedan en el futuro por una de las dos Altas Partes Contratantes, en la materia precitada, a los productos naturales o fabricados originarios de otro país cualquiera, se aplicarán inmediatamente y sin compensación a los productos de igual clase originarios de la otra Alta Parte o destinados al territorio de esta Parte.

ARTICULO II. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no crear ni mantener prohibiciones o restricciones a la importación o exportación de cualquier mercancía o producto que fuere objeto de intercambio comercial entre los dos países, así como a no adoptar medida alguna de reglamentación consular o sanitaria que tenga por objeto crear trabas al comercio entre ambas naciones, a menos que tales prohibiciones o restricciones sean también aplicadas a las mercancías o productos de cualquier otro país que se encuentren en las mismas condiciones. Quedan exceptuadas de la obligación contenida en el párrafo que precede, las disposiciones que se refieren: a) A la seguridad pública b) Al tráfico de armas, municiones y material de guerra c) A la protección de la salud pública, como asimismo de animales y vegetales, contra enfermedades, insectos y parásitos nocivos d) A la defensa del patrimonio nacional artístico, histórico o arqueológico e) A la salida de oro y de plata, en monedas o especies y f) Finalmente, y de un modo general, a las medidas fiscales o de policía destinadas a hacer extensivos a los productos extranjeros el régimen impuesto en el interior del país a los productos nacionales similares.

ARTICULO III El Gobierno de la República de Cuba se obliga a no aplicar en el territorio nacional, disposición alguna que merme o dificulte las importaciones de películas cinematográficas originarias y procedentes de la República Argentina. Por su parte, el Gobierno de la República Argentina se compromete a conceder a la producción cinematográfica cubana el tratamiento más favorable que acuerde a la producción cinematográfica de cualquier otro país. El Gobierno de la República de Cuba se obliga a no aplicar en el territorio nacional disposición alguna que merme o dificulte las importaciones de libros, diarios, revistas y otros impresos originarios y procedentes de la República Argentina. El Gobierno de la República Argentina asume idéntico compromiso en cuanto concierne a la producción cubana de libros, diarios, revistas y otros impresos.

ARTICULO IV. Los nacionales de cada una de Las Altas Partes Contratantes gozarán en el territorio de la otra del trato de la nación más favorecida, especialmente en lo que concierne a su situación jurídica, al viaje, a la permanencia, a la radicación y al ejercicio del comercio y de la industria, al ejercicio de la profesión de agentes comerciales y viajantes y a todos los derechos e intereses que de ello deriven, sin perjuicio de las leyes, reglamentos y ordenanzas del país, en vigor al momento de la firma de este tratado o de las que en el futuro fueren adoptadas.

ARTICULO V. En el caso de que cualquiera de las Altas Partes Contratantes haya establecido o establezca un régimen de permisos o de cuotas de importación, otorgará a las mercaderías y productos de la otra un tratamiento equitativo y el más favorable posible en los productos afectados, teniendo en cuenta las cifras del intercambio normal entre Ambas Partes y el monto total de los contingentes a fijarse a cada producto. El Gobierno de la República de Cuba se compromete a favorecer las importaciones en su territorio de los siguientes productos: sebos impuros, extractos de quebracho, trigo, alpiste, tallos y espigas de millo, aceite de linaza, uvas, peras y manzanas, lentejas garbanzos, frijoles, ajos, cebollas, vinos de mesa, cola molida, caseína, estearina, almendras de todas clases, aceitunas, castañas, espárragos en conserva, licores, maíz dulce, originarios y procedentes de la República Argentina. A tal efecto, en lo que concierne al sebo impuro y al extracto de quebracho, el Gobierno de la República de Cuba establecerá un régimen de cuotas para la entrada de dichos artículos en territorio nacional, de modo que sus importaciones originarias y procedentes de la República Argentina queden representadas, por lo menos, por el ochenta por ciento de la importación total cubana que no proceda de los Estados Unidos, de tales artículos, siempre que los precios a que se coticen dichos artículos guarden relación con los precios cotizados libremente por los mismos productos argentinos en otros mercados, de acuerdo el libre juego de la oferta y la demanda.

ARTICULO VI. Los productos naturales o fabricados originarios de una de las Altas Partes Contratantes, introducidos en el territorio de la otra, no estarán sujetos en ningún caso a derechos internos sobre la venta, la circulación o el consumo, más elevados o más onerosos que los que graven los productos similares originarios de un tercer país cualquiera. Los derechos de importación que actualmente tributa a su introducción en la República Argentina el tabaco, tanto en rama como manufacturado, originario y procedente de la República de Cuba, que se despacha por las partidas 337, 338 y 345 de la Tarifa de Avalúos argentina, se liquidarán con una rebaja de veinte por ciento.

ARTICULO VII. Las mercancías o productos de toda clase originarios de una de Las Altas Partes Contratantes y en tránsito por el territorio de la otra, no estarán sujetos a derecho alguno de tránsito, ya sea que transiten directamente, ya sea que, durante el tránsito, deban ser transbordados o descargados, depositados y vueltos a cargar. Los mismos, en ningún caso y por motivo alguno podrán ser sometidos a un trato menos favorable que el acordado a los productos o mercancías en tránsito originarios de un país cualquiera. La precedente exención no se extenderá a las diversas tasas que fueren aplicadas para cubrir los gastos efectivos inherentes al tránsito, como los de almacenaje, eslingaje, fletes ferroviarios o fluviales, derechos de estadística y similares pero dichas tasas no serán, en caso alguno, superiores a las que se cobren a los productos o mercancías de un tercer país cualquiera y, en cuanto se refiere a los fletes, a aquellos que se perciban por los transportes en la misma extensión y el mismo medio de transportes.

ARTICULO VIII. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las medidas necesarias, de acuerdo con su propia legislación, por iniciativa de los poderes públicos o de las partes interesadas, para garantir en sus respectivos territorios, contra toda forma de competencia desleal en las transacciones comerciales, los productos naturales o fabricados originarios de la otra Alta Parte Contratante. 1.- En consecuencia, se comprometen a prohibir, por aprehensión o cualquier otro medio apropiado, la importación, la fabricación a la venta en sus respectivos territorios, de productos que lleven marcas, nombres, inscripciones o cualesquiera otras señales que comporten una falsa indicación sobre el origen y la especie, la naturaleza o la cualidad del producto. 2.- Por falsa indicación de naturaleza o cualidad se entiende también la adulteración de productos por adición de substancias que, aunque no sean nocivas para la salud, les alteren la esencia y las propiedades, aun cuando conserven su apariencia y sabor.

ARTICULO IX. Ambos gobiernos convienen en que, si mantuvieran o vinieran a establecer una reglamentación del cambio extranjero, concederán a los nacionales y al comercio de la otra Alta Parte la aplicación más general y completa del principio incondicional de la nación más favorecida.

ARTICULO X. Las disposiciones del presente Tratado relativas al trato de la nación más favorecida, no son aplicables en cuanto concierne: a) A los favores acordados o que pudieran acordarse ulteriormente por una de las Altas Partes Contratantes a Estados limítrofes b) A las ventajas resultantes de una unión aduanera que fuere concluida por una de las Altas Partes contratantes con otros Estados y c) A los favores por Cuba acordados o que pudiera acordar en el futuro a los Estados Unidos de América a título de reciprocidad.

ARTICULO XI. El presente Tratado será ratificado según el procedimiento constitucional de cada una de las Altas Partes Contratantes y el canje de sus ratificaciones se efectuará en la ciudad de la Habana a la brevedad posible. Quedará en vigencia por tiempo indefinido pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Altas Partes previo aviso de seis meses.

En fe de los cual, los plenipotenciarios arriba nombrados subscriben el presente Tratado, hecho en dos ejemplares de un mismo tenor, y le aplican sus respectivos sellos, en la ciudad de Buenos Aires a los veinte días del mes de diciembre del año mil novecientos cuarenta. ROCA - HERNANDEZ PORTELA -

PROTOCOLO

1.- Con el fin de permitir que el precio de venta de los cigarros cubanos pueda ser fijado Libremente, el Gobierno de la República Argentina se compromete a solicitar del Honorable Congreso de la Nación, dentro del más breve plazo posible, la modificación del régimen actualmente en vigor para la aplicación de los impuestos internos a los cigarros importados. 2.- Con referencia al artículo 5. el Tratado de Comercio Argentinocubano firmado hoy, y con el objeto de aumentar las compras de sebo en la Argentina, el Gobierno de Cuba tomará de inmediato las medidas necesarias para que los industriales de ese país utilicen el máximo posible de este producto en la elaboración de jabón.

ROCA - HERNANDEZ PORTELA -