Ley número 12.723.- Autorizando al Consejo Nacional de Educación a levantar en todo el territorio de la República, un censo de la población infantil de 5 a 14 años de edad y de los analfabetos de 15 a 22 años.

POR CUANTO:

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1º.- Autorízase al Consejo Nacional de Educación a levantar en todo el territorio de la República, un censo de la población infantil de cinco a catorce años de edad y de los analfabetos de quince a veintidós años.

Art. 2º.- La ficha personal que servirá de base a la operación del censo deberá ajustarse al formulario modelo aprobado por la Primera Conferencia Nacional sobre analfabetismo, sin perjuicio de completarlo con datos estadísticos relativos a la vivienda, asistencia social y todos aquellos que faciliten la determinación del número de analfabetos y las causas que retardan la difusión de la enseñanza primaria.

Art. 3º.- Las reparticiones y oficinas de la Nación, de las provincias y municipalidades, prestarán el concurso que les sea requerido para la obra censal sin que su personal tenga derecho a retribución alguna.

Art. 4º.- El censo deberá levantarse en una fecha comprendida entre el 15 y el 30 de mayo de 1942, con excepción de los Territorios de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego y Los Andes, en los cuales deberá llevarse a cabo entre el 31 de marzo y el 15 de abril del mismo año.

Art. 5º.- El Consejo Nacional de Educación, dispondrá, por intermedio de sus oficinas, las medidas necesarias para que las cifras y datos diversos obtenidos en el presente censo tengan carácter permanente, y ordenará que se practiquen operaciones complementarias cada cinco años a fin de actualizarlo.

Art. 6º.- Declárase carga pública las funciones de cualquier índole relacionadas con el levantamiento del censo y no podrán renunciarse sino por causa debidamente justificada.

Art. 7º.- Toda persona que se negara a dar datos para las operaciones censales o que tergiversara o falseara los hechos, será penada con multa de 100 a 200 pesos o arresto de 30 a 60 días.

Art. 8.- Los empleados en el censo que incurrieran intencionalmente en las faltas a que se refiere la última parte del artículo anterior, sufrirán pena de 500 a 1.000 pesos o arresto de seis meses a un año.

Art. 9º.- Destínase la suma de quinientos mil pesos para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley.

El Poder Ejecutivo por medio de la Tesorería General dispondrá la entrega de esta suma con cargo de rendir cuentas al Consejo Nacional de Educación, imputando el gasto a esta misma ley.

Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 29 de septiembre de 1941.

R. PATRON COSTAS JOSE LUIS CANTILO

Gustavo Figueroa L. Zavalla Carbó

Registrada bajo el N° 12.723

Buenos Aires, 9 de Octubre de 1941.

-102.301.- 3918-

POR TANTO:

Téngase por ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, y dése al Registro Nacional

CASTILLO