Ley 12.746

CREACION DE LA COMISION NACIONAL DE LA ALTURA.

BUENOS AIRES, 28 de julio de 1942



El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1.- Créase la Comisión Nacional de la Altura, bajo la dependencia del Ministerio del Interior, la que estará integrada, con carácter honorario, por doctores en medicina, química, física, ciencias exactas y naturales.

Art. 2.- La Comisión Nacional de la Altura tendrá a su cargo la dirección técnica de los estudios hipsológicos que se realicen en el país y sus fines serán los siguientes: a) Estudiar todas las cuestiones relativas a los problemas biológicos que se susciten en las grandes altitudes, para determinar el biotipo humano más adaptable. Estudiar la capacidad de trabajo, la alimentación más adecuada, vivienda y todos los factores ambientales, climatológicos, hidrológicos, geológicos, zoológicos, botánicos, químicos y físicos, relacionados con el régimen de vida del hombre sano en la altitud b) Estudiar la patología propia de las alturas, enfermedades que puedan mejorar con la hipsoterapia y asesorar a las autoridades sanitarias en la instalación de sanatorios u hospitales en los lugares que por sus características topográficas se consideren aptos para el tratamiento y curación de las mismas c) La creación de laboratorios móviles y el establecimiento de estaciones hipsológicas experimentales y demás servicios concurrentes d) Estudiar la fauna y la flora de cada región, composición química del suelo y realizar observaciones meteorológicas que puedan tener influencia en el organismo, y dar así a conocer las condiciones terapéuticas de cada región elevada de nuestro territorio.

Art. 3.- La Comisión Nacional de la Altura estará constituida por un presidente y ocho vocales, designados por el Poder Ejecutivo, durarán en sus funciones seis años al cabo de los cuales podrán ser reelectos por períodos de igual duración. La renovación de los vocales se hará por mitades cada tres años y para tal objeto, la comisión una vez Constituida, procederá la primera vez al sorteo de los mismos. Las vacantes que se produzcan se proveerán con candidatos de la especialidad.

Art. 4.- Las funciones y atribuciones de la comisión serán proyectadas por la misma en pleno y aceptadas por simple pluralidad de votos, y sometidas al Poder Ejecutivo para su validez.

Art. 5.- La Comisión Nacional de la Altura estará facultada para designar con carácter honorario y por el término que conceptúe prudente, comisiones asesoras, en las diferentes ramas de la ciencia, integradas por personas de reconocida competencia y autorizada versación, que en mérito a su tecnicismo especializado, contribuyan a hacer más completo y efectivo el programa de acción científica para que ha sido creada.

Art. 6.- El Poder Ejecutivo está facultado para convenir con los gobiernos de provincia, las medidas tendientes a la coordinación y centralización de servicios para la unidad de acción.

Art. 7.- Destínase la cantidad de doscientos mil pesos moneda nacional ($ 200.000 m/n.) para el cumplimiento de la presente ley y hasta tanto se incluya en la ley general de presupuesto, dicha suma se tomará de rentas generales con imputación a la presente.

Art. 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

CABALLERO - Figueroa - CANTILO - Zavalla Carbó -