Ley 12.749

APROBACION DE UN CONVENIO DE COOPERACION COMERCIAL ENTRE LOS PAISES DEL PLATA.

BUENOS AIRES, 18 de agost0 de 1942



El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1.- Apruébase el convenio sobre renuncia al alcance de la cláusula de la Nación más favorecida en las franquicias y facilidades que se acuerden a Paraguay y Bolivia, subscripto el 6 de febrero de 1941 en la ciudad de Montevideo, por las delegaciones de las repúblicas Argentina, de los Estados Unidos del Brasil y Oriental del Uruguay, en ocasión de realizarse la Conferencia Regional de los Países del Plata.

Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

PATRON COSTAS. Figueroa. MARTINEZ. Zavalla Carbó.

ANEXO A-Convenio sobre renuncia al alcance de la cláusula de la Nación más favorecida en las franquicias y facilidades que se acuerden al Paraguay y Bolivia, suscripto el 6 de febrero de 1941 en Montevideo entre las Repúblicas, Argentina, de los Estados Unidos del Brasil y Oriental del Uruguay-

ARTICULO 1.- Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no reclamar para sí, en virtud de la cláusula de la nación más favorecida, las franquicias y las facilidades que cada una de ellas acuerde o haya acordado a la producción de Paraguay o Bolivia.

ARTICULO 2.- El compromiso establecido en el artículo precedente se mantendrá en vigor siempre que las franquicias y facilidades acordadas a Paraguay o Bolivia no se extiendan a un tercer país cualquiera.

ARTICULO 3.- Este Convenio será ratificado de acuerdo con los procedimientos constitucionales en vigor en los respectivos Estados signatarios y las ratificaciones serán depositadas en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay, el cual las notificará a los demás Estados Contratantes.

Artículo 4. - El presente Convenio entrará a regir treinta días después de haberse producido el depósito de las ratificaciones por todos los Estados Contratantes y tendrá una duración de diez años.

Vencido dicho plazo, el Convenio continuará en vigor hasta que sea denunciado por cualquiera de las Partes. En este caso quedará sin efecto para el Estado denunciante, continuando en vigor entre los otros Estados.

a los seis meses de recibida la nota de denuncia. En Fé de lo cual, los pronombrados Plenipotenciarios firman y sellan el presente Instrumento, en Montevideo, a los seis días del mes de febrero del año 1941. URUGUAY: Guani - C. Caviglia - Santos - Cerdeiras Alonso - Mora Otero. ARGENTINA: Uriburu - Santos Muñoz - Torriani - Baldassari - Schiopetto - Coll Benegas. ESTADOS UNIDOS DEL BRASIL: Moraes Barros - Raulino de Oliveira - Guillobel - Frederico Magalhaes - Lins.