Ley N.° 12.825.- Reformas a la Ley de Jubilaciones y Pensiones Ferroviarias N.° 10.650.—(1)

Buenos Aires, 14 de Octubre de 1942.

-133.036.-Expte. N°14.078-1942-

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de-LEY:

Artículo 1.° - Modifícase, en la forma que resulta del texto transcripto a continuación, los siguientes artículos de la Ley N.° 10.650.Artículo 8.° - El directorio se regirá por el reglamento interno que dicte al efecto, y anualmente fijará su presupuesto de gastos, el que no deberá exceder del 2,50 o/o de las entradas por contribuciones e intereses y del monto de las jubilaciones y pensiones que deben ser satisfechas durante el año con los fondos de la caja, los que se someterán a la aprobación del Poder Ejecutivo.La Nación contribuirá con una cuota anual de diez millones de pesos moneda nacional ($ 10.000.000 m/n.) durante siete años a partir del año 1942. Esta contribución quedará eximida del porcentaje del 2,50 que se autoriza para sostener el presupuesto de gastos de la caja. La Contaduría General de la Nación fiscalizará todas las operaciones de la caja.Artículo 9.° - El fondo de la caja, se formará con las asignaciones siguientes:

1.° Con los aportes del personal recaudados de acuerdo con la Ley N.° 9653, hasta la promulgación de la presente ley;

2.° Con el descuento forzoso del 8 o/o sobre los sueldos de las personas comprendidas en el artículo 2.° que deberá hacerse efectivo desde el primer día de trabajo, cualquiera sea el carácter de la función que desempeñen, siempre que no excedan de $ 1.000 m/n. mensuales, en cuyo caso, el descuento se hará solamente sobre esta última cantidad y con igual porcentaje a las jubilaciones y pensiones en vigor y a las que se acuerden en adelante;

3.° Con el importe del primer mes de sueldo pagadero en veinticuatro mensualidades continuas de la persona que por primera vez entre a formar parte del personal de las empresas ferroviarias o se reincorpore a ellas, siempre que no hubiese sufrido ese descuento por imperio de la Ley número 10.650 o de otra que establezca una disposición análoga;

4.° Con la diferencia del primer mes de sueldo, cuando el empleado u obrero pase a ocupar un empleo mejor rentado o perciba un aumento de sueldo;

5.° Con la suma mensual que las empresas ferroviarias y demás incorporadas al régimen de la Ley número 10.650 aportarán como única contribución equivalente al 12 o/o sobre los sueldos y jornales de todos sus empleados y obreros, siempre que no excedan de pesos 1.000 m/n. mensuales (mil pesos), en cuyo caso la contribución se pagará solamente sobre esta última cantidad. La contribución a que se refiere este inciso deberá ser aportada por las empresas también con respecto al personal ocupado por contratistas. La correspondiente al personal de la caja queda a cargo de la misma;

6.° Con el remanente que actualmente existe acumulado y el que en adelante hubiera, proveniente del aumento de tarifas que en virtud del artículo 59 se autoriza y que resulte, después que las empresas hayan abonado la contribución mencionada en el inciso 5.°;

7.° Con el importe de las sumas pagadas demás o no reclamadas por el público dentro del término de un año, quedando prescriptos los derechos de los cargadores al vencer ese término;

8.° Con las multas impuestas con arreglo a esta ley;

9.° Con las donaciones y legados hechos a la Caja;

10. Con los intereses de los fondos acumulados.Artículo 12. - Todos los fondos de la Caja estarán depositados en cuenta especial en el Banco de la Nación Argentina, salvo las sumas que fije el Directorio, como indispensables para los pagos corrientes. Esos fondos serán invertidos, previa resolución del Directorio en cada caso, en la adquisición de títulos de renta nacional o que tengan la garantía subsidiaria de la Nación, de manera que produzcan el mayor interés y la más frecuente capitalización; y tanto la renta de estos títulos como las transacciones de su compra o de su venta estarán eximidos de todo impuesto. Asimismo estarán exentos de pago de cualquier impuesto la renta de los títulos actualmente en poder de la Caja y la de los que adquiera en el futuro.Hasta el 40 o/o de esos fondos podrán ser capitalizados en préstamos hipotecarios en efectivo, no superiores a veinte mil pesos moneda nacional ($ 20.000 m/n.) a los empleados y obreros beneficiarios de esta ley que durante cinco años, por lo menos, hayan prestado servicios, a un interés que no exceda

del 1 o/o sobre el corriente, de los títulos de renta nacional y combinado con un seguro temporario de vida, por la cantidad decreciente adeudada.- Los seguros que se contraten a tal efecto y los de incendio estarán eximidos de todo impuesto.

Queda autorizada la Caja para organizar una sección especial destinada a la celebración de estos seguros;

Artículo 13.- Estos préstamos hipotecarios se regirán de conformidad a las Leyes números 8.172 y 10.676, en las condiciones de los autorizados por el artículo 2.°, inciso 2.°, letra h), excepto en los puntos siguientes:

a) La Caja podrá acordar en préstamos hasta el valor total de la propiedad cuando ese valor no excediere de seis mil pesos moneda nacional ($ 6.000 m/n.); hasta el 90 o/o cuando fuere de diez mil pesos moneda nacional ($ 10.000 m/n.) como máximo y del 80 o/o cuando excediere de este importe;

b) La Caja podrá establecer diferencias en el interés, en el monto y en el plazo de los préstamos, dentro de un máximo de treinta años, según escalas proporcionales al valor de tasación de las propiedades y al monto de los sueldos tendiendo al fomento de las pequeñas viviendas;

c) No podrá recargarse el servicio de los préstamos en más del 5 o/o por gastos de administración y escrituración;

d) En caso de fallecimiento del empleado deudor del préstamo, la Caja aplicará el importe del seguro de vida a la cancelación del préstamo, intereses y gastos pendientes. Si la propiedad quedara en condominio entre el viudo o la viuda y herederos del causante, el cónyuge sobreviviente y los herederos no podrán ser obligados a su división y si fallecieran ambos cónyuges los hijos no podrán dividirse el condominio del bien mientras haya menores de edad;

e) En caso de jubilación del empleado, la Caja retendrá mensualmente de su importe, la suma correspondiente para el servicio del préstamo y la prima de seguro.

Artículo 15.- Los bienes afectados a obligaciones hipotecarias derivadas de esta ley sólo podrán ser ejecutados en las condiciones y bajo los requisitos establecidos en las Leyes números 8.172 y 10.676, salvo en lo relativo a las bases y publicidad del remate que podrán establecerse por la reglamentación que dicte el Directorio de la Caja, con la aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 17.- El monto de la jubilación ordinaria se establecerá sobre la base del promedio del sueldo mensual que el empleado u obrero haya percibido durante los últimos quince años de servicios y por los cuales haya efectuado los aportes. Este promedio se someterá a la siguiente escala:

1.° Hasta $ 100 m/n. de sueldo, 92 o/o;

2. ° Sueldo entre $ 100 y $ 300 m/n. , $ 92 m/n. más el 78 o/o de la diferencia entre $ 100 y $ 300 m/n.

3.° Sueldo entre $ 300 y $ 1.000 m/n., $ 248 m/n. más el 70 o/o de la diferencia entre $ 300 y $ 1.000 moneda nacional;

Será considerado parte integrante del sueldo o salario, a los efectos del descuento y de la jubilación, el valor locativo de la casahabitación, que las empresas proporcionan a determinados empleados y obreros o, en su defecto, el sobresueldo que con ese mismo fin les asignen.

Artículo 18.- Corresponde la jubilación ordinaria dentro de las condiciones establecidas en el artículo anterior:

1.° Integra, al empleado u obrero que habiendo prestado 32 años de servicios, tenga cincuenta y cinco años de edad.- Si el afiliado hubiere prestado servicios durante un período mayor podrá compensar con el exceso de servicios el tiempo que le faltare para cumplir la edad indicada precedentemente, en proporción de dos años más de servicios por uno menos de edad.

2.° Reducida, en un 4 o/o por cada año de servicio y de edad que le faltare para llegar a los límites establecidos en el inciso anterior, al empleado u obrero que habiendo prestado treinta años de servicios como mínimo, tenga más de cincuenta años de edad y menos de cincuenta y cinco y desee jubilarse.

Artículo 19.- El monto de la jubilación por invalidez se establecerá sobre la base del promedio de sueldo mensual que el empleado u obrero haya percibido sobre todo el tiempo computado y por el cual haya efectuado los aportes con sujeción a la escala de la jubilación ordinaria a razón de un tres con cinco (3,5 o/o) por ciento del monto de dicha jubilación por cada año de servicio hasta su máximo.

Artículo 20.- Corresponde jubilación por invalidez dentro de las condiciones establecidas en el artículo anterior;

1.° Al empleado u obrero que después de quince años de servicios fuera declarado física o intelectualmente imposibilitado para continuar en el ejercicio de su empleo o de otro compatible con su actividad habitual o preparación comprobada. Para tener derecho al beneficio que se menciona en este inciso se requiere que por lo menos los últimos tres años de servicios sean contínuos;

2.° Al empleado u obrero que, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados, se incapacite en forma permanente en un acto de servicio y por causa evidente y exclusivamente imputable al mismo servicio. En este caso el monto de la jubilación no podrá ser inferior al correspondiente a diez años de servicios.

Artículo 26.- A los efectos de la jubilación sólo se tomarán en cuenta los servicios efectivos aunque fuesen discontinuos durante el número de años requeridos.Cuando la retribución del trabajo haya sido total o parcialmente por jornal, se computará un año de servicio por cada doscientos cincuenta días de trabajo efectivo, y si hubiese sido por hora, se dividirá por ocho el número de horas para establecer el número de días de trabajo efectivo, no pudiendo computarse mayor cantidad de servicios de la que resulte, entre las fechas que se consideren de acuerdo al tiempo calendario.

Artículo 28.- Las jubilaciones por invalidez se acordarán en todos los casos con carácter provisional, y los beneficiarios quedarán sujetos a los reconocimientos médicos periódicos que disponga el Directorio de la caja.Si la caja resuelve que el empleado u obrero ha recobrado su capacidad para el trabajo las empresas deberán readmitirlo nuevamente dentro del término de noventa días, debiendo percibir la jubilación hasta su reingreso al servicio.

Artículo 30.- Unicamente los que hayan obtenido jubilación ordinaria podrán volver al servicio ferroviario. En este caso, el jubilado cesará en el goce de la jubilación y percibirá solamente el sueldo asignado al nuevo empleo. Abandonado éste, volverá al goce de la jubilación sin que pueda interponer reclamo alguno para que le sea aumentada.

Artículo 38 - (tercer apartado).- Asimismo tendrán derecho a pensión las personas antes enunciadas, si el causante falleciese en el ejercicio de su cargo y siempre que tenga más de quince años de servicios.

Artículo 40.- El importe de la pensión será igual al 70 o/o de la jubilación, cuando el haber de ésta no exceda de cien pesos. Si excediere, será igual al 50 o/o de la jubilación, pero en tal caso no bajará de setenta pesos. La mitad de la pensión será de la viuda, si concurren los hijos o los padres del causante; la otra mitad se distribuirá entre éstos per cápita; a falta de padres e hijos, la totalidad de la pensión corresponderá a la viuda.

En los casos de los incisos 1.° y 2.° del artículo 39, si se extingue el derecho a la pensión de alguna de las personas mencionadas en ellos, la parte de la misma acrecerá sucesivamente a los hijos o cónyuge sobreviviente, comprendidos en los beneficios de esta ley.

Artículo 48.- En ningún caso se computarán servicios posteriores a la promulgación de la presente ley por los que no se hubiere efectuado los aportes correspondientes en la oportunidad del cobro de sus haberes, ni se admitirá la formación de cargo al solicitar algún beneficio.

Los empleados y obreros que no hubieran sufrido descuentos durante el total o parte de su prestación de servicios o de sus sueldos, tendrán el plazo de un año desde la promulgación de la presente ley para solicitar de la caja la formación del cargo respectivo. Este cargo se hará a razón del ocho por ciento de los sueldos percibidos con más el interés del cuatro por ciento capitalizado trimestralmente. El cargo total se abonará dentro de un plazo no mayor de cinco años y los servicios se computarán en proporción a la suma amortizada.

Cuando el empleado u obrero tenga que interrumpir sus tareas para prestar el servicio militar obligatorio, se computará el tiempo pasado en dicho servicio militar siempre que el interesado terminado ese servicio, se reincorpore a una empresa comprendida en la ley jubilaciones y pensiones de empleados

ferroviarios y solicite, dentro del año de su reincorporación, por intermedio de la misma, abonar los aportes a que se refieren los incisos 2.° y 5.° del artículo 9.° de esta ley, sin intereses. El pago de la deuda que resulte, deberá efectuarse en un plazo no mayor de tres años.

Artículo 59.- A los efectos de la contribución de las empresas, éstas aumentarán sus tarifas, conviniendo con el Ministerio de Obras Públicas, por intermedio de la Dirección General de Ferrocarriles, la proporción necesaria para satisfacer el aporte que respectivamente les corresponda, abriendo una cuenta especial, cuyo movimiento deberán hacer conocer a la mencionada dirección, la que será examinada y conformada por ésta a los efectos del artículo 54 de la Ley 10.650.

Las empresas de ferrocarriles que no estén regidas por los artículos 8.° y 9.° de la Ley 5315 y que tengan un régimen diferente de tarifas que el establecido en dicha ley, podrán también aumentarlas hasta alcanzar los límites autorizados por la misma, quedando así sujetas a las disposiciones contenidas en los citados artículos.

Finalizando cada ejercicio anual, el excedente que arroje la cuenta especial, será ingresado a la Caja, pasando a formar parte del fondo de la misma, según se determina en el inciso 5.° del artículo 9.°.

Artículo 60.- La Caja formulará un censo de los empleados comprendidos en la presente ley y un estudio matemático sobre la base de la técnica actuarial, dentro de los cinco años a partir de la fecha de la promulgación de esta ley.

Art. 2.° - A partir de la promulgación de la presente ley, el directorio de la Caja acordará los beneficios únicamente en los casos en que resulten acreditadas las condiciones estipuladas en la presente ley.

Los beneficios en vigor se reajustarán conforme a las disposiciones de esta ley.

Cuando el haber jubilatorio vigente resultare inferior a cincuenta pesos se seguirá pagando el mismo importe, pero si llegase a esa cantidad o la excediese, se pagará el por ciento que corresponda por la presente ley con mínimo de cincuenta pesos.

Las sumas abonadas de más durante el tiempo requerido para el reajuste de los beneficios en vigor, serán descontadas hasta en diez mensualidades.

Art. 3.° - Autorízase al directorio de la Caja para implantar el legajo personal, de acuerdo con la reglamentación que dictará a tal efecto, la que será sometida a la aprobación del Poder Ejecutivo.

Art. 4.° - Derógase el artículo 3.° de la Ley número 10.650.

Art. 5°. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 30 de septiembre de 1942.

R. PATRON COSTAS

JOSE LUIS CANTILO

E. Fernández Guerrico

L. Zavalla Carbó

Registrada bajo el N° 12.825.

POR TANTO:

Téngase por ley de la Nación; cúmplase, publíquese, comuníquese, dése al Registro Nacional y archívese.

CASTILLO