Pasando a depender del Ministerio de Obras Públicas, el personal de la Dirección de Construcción de Elevadores de Granos, y disponiendo que ese Ministerio intervenga en el estudio, proyecto y construcción de elevadores de granos a construirse.

Buenos Aires, 13 de agosto de 1943.

5.373. - Expte. 13.715/1943

CONSIDERANDO:

Que por Ley N° 11.742 (Octubre 7 de 1933), se autorizó la construcción de una red general de elevadores de granos de campaña y terminales, creándose luego la dirección de Construcción de Elevadores de Granos, dependiendo directamente del Ministerio de Agricultura, para entender en general en todo lo referente a la construcción autorizada (Decreto N° 75.982), de enero 30 de 1936);

Que si tal temperamento se adoptó entonces por estimarlo favorable a la pronta ejecución de dicha red general, una experiencia reiterada ha demostrado que el Departamento de Agricultura, salvo la Dirección citada, no cuenta con los medios y recursos técnicos específicos para dar a los problemas que se han venido planteando en la materia, la más exacta y fiel solución;

Que, además, la contienda internacional no ha permitido continuar normalmente la construcción emprendida, por las dificultades surgidas en la provisión de maquinarias y equipos contratados en el extranjero, resultando improductivos los capitales invertidos en la actualidad;

Que lo expuesto obliga a arbitrar una solución que al mismo tiempo sea la más racional y la más económica;

Que el art. 15 de la Ley N° 3727, de organización de los Ministerios nacionales, encomienda al Ministerio de Obras Públicas el estudio y realización de toda iniciativa o cuestión sobre trabajos públicos, ya sean de su propio resorte, ya del de otros departamentos del Poder Ejecutivo;

Que el Art. 1° de la Ley Nº 12.815, autorizó al Poder Ejecutivo a incorporarse al Ministerio de Obras Públicas las oficinas y dependencias nacionales que funcionan fuera de la jurisdicción de dicho departamento y que tengan a su cargo el estudio, dirección y ejecución de trabajos públicos, cualesquiera sean los recursos destinados a financiar las obras; por ello,

El Presidente de la Nación Argentina,

en Acuerdo de Ministros

DECRETA:

Artículo 1° - El Ministerio de Agricultura, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Granos y Elevadores tendrá a su cargo, en el cumplimiento de la Ley N° 11.742, la determinación de las características de tipo, capacidad, ubicación y condiciones de funcionamiento, que deberán poseer los elevadores de granos a construir.

Art. 2° - El estudio, proyecto y construcción de los citados elevadores será realizado por el Ministerio de Obras Públicas, conforme a las indicaciones que reciba del Ministerio de Agricultura, según lo estipula el artículo anterior.

Art. 3° - El personal de la Dirección de Construcción de Elevadores de Granos, pasará a depender de inmediato del Ministerio de Obras Públicas.

Art. 4° - El Ministerio de Obras Públicas estudiará la situación creada por cada uno de los contratos firmados para la construcción de elevadores de granos, y propondrá la forma de continuar la obra o rescindir el contrato, teniendo en cuenta el actual estado de guerra y las perspectivas posibles.

Art. 5° - Las obras que se decida llevar a cabo, en adelante, deberán someterse al régimen de ejecución de obras que proponga el Ministerio de Obras Públicas.

Art. 6° - Comuníquese, publíquese, etcétera.