S/operación de compra-venta de hierro o acero realizadas en el país deberán abonar las tasas fijadas.

Buenos Aires, 27 de agosto de 1943.-6.770. - Expte. Nº 272.851-943-

CONSIDERANDO:Que el Poder Ejecutivo ha dictado oportunamente las normas necesarias para mitigar en lo posible los efectos de la escasez de hierro y acero advertida en el país como consecuencia de la situación bélica mundial;Que dentro del plan de racionamiento, vigente, ha merecido especial atención la represión del comercio especulativo de los materiales mencionados, permitiendo la experiencia adquirida, prever la seguridad de combatirlo con éxito siempreque se cuente con los elementos necesarios;Que la aplicación estricta de la escala de precios máximos establecida por Decreto Nº 136.993 de 27 de noviembre ppdo., beneficiaría en principal medida a los usuarios, comerciantes, industriales, etc., etc., que desarrollan sus actividades en consonancia con los propósitos gubernativos de combatir la especulaciónen cualquiera de sus formas;Que todo ello requiere una adecuada instrumentación administrativa que contemple los medios necesarios para alcanzar los objetivos expuestos, consultando simultáneamente los propósitos de economía en los gastos públicos expresados por el Poder Ejecutivo,

El Presidente de la Nación Argentina,DECRETA:

Artículo 1º - Todo interesado en cualquier operación de compraventa de hierro o acero realizada en el país, o que haya de sufrir sus efectos dentro de él, así como toda utilización del mismo material que motive o haya debido motivar la aplicación de disposiciones legales que integran el plan de racionamiento vigente, deberá abonar las tasas fijadas en los artículos 2º y 3º del presente decreto y en la forma establecida por el artículo 4º del mismo.

Art. 2º - Fíjase en $ 3 por tonelada la tasa que tributará cualquier especie de material de hierro o acero para el cual no se determine expresamente un tratamiento especial.

Art. 3º - El Ministerio de Agricultura fijará, dentro de los límites establecidos en el presente artículo, el monto de las tasas que deberá abonar cada uno de los siguientes productos:Alambres: hasta $ 6 por tonelada;Caños: hasta $ 6 por tonelada;Lingotes de fundición: hasta $ 1,50 por tonelada;Hierro viejo: hasta $ 2 por tonelada;Ferroaleaciones: hasta $ 5 por tonelada.En los casos en que corresponda autorizar la importación o producción nacionalen cualquier especie de material de hierro, acero comprendida en el presente artículo o el precedente a precios superiores a los máximos vigentes, las escalas establecidas sufrirán un 50% de recargo.El citado Departamento de Estado determinará por una Resolución especial la fecha en que comenzará a aplicarse el presente artículo.

Art. 4º - El importe de la tasa será abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor de la mercadería, en la forma que para cada categoría de contribuyentes determine el Ministerio de Agricultura. Las tasas a abonarse por los interesados en adquirir materiales de hierro y acero importado al país y consignado al Gobierno Nacional o a cualquiera de sus dependencias, serán abonados íntegramente por el comprador.

Art. 5º - La Contaduría General de la Nación procederá a la apertura de una cuenta especial bajo el rubro "Comité de Exportación y de Estímulo Industrial y Comercial. Departamento de Racionamiento", que se acreditará con los importes recaudados por aplicación de este decreto y que se debitará por los sueldos, jornales y demás gastos ocasionados por la aplicación de las disposiciones vigentes, o que en adelante se dicten, sobre hierro, acero y otros productos.Los fondos actualmente depositados a la orden de la Dirección de Administración del Ministerio de Agricultura en la cuenta "Comisión de Hierro y Acero. Fondos en Custodia", se acreditarán igualmente a la cuenta especial abierta en virtud del párrafo precedente. Ratifícanse las resoluciones relativas a las tasas a abonarse por los usuarios, industriales, comerciantes, etc., adoptadas por la extinguida Comisión de Hierro y Acero, con destino a los gastos ocasionados por su funcionamiento.

Art. 6º - Apruébase el presupuesto del Departamento de Racionamiento del Comité de Exportación y de Estímulo Industrial y Comercial, fijándose el total de recursos en la suma de pesos 244.317,06 y el de sueldos, gastos y jornales en la de $ 169.941,60.

Art. 7º - El personal nuevo que sea imprescindible incorporar para el adecuadocumplimiento del plan de racionamiento vigente deberá someterse a un concurso previo de méritos y antecedentes sobre la base de cuyos resultados se efectuarán las designaciones respectivas.

Art. 8º - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Agricultura y Hacienda.