Rentas que no recauden entre el 1.º de enero y el 31 de diciembre se acreditarán en su totalidad al ejercicio del año de su percepción.

Buenos Aires, agosto 27 de 1943.

6983. - 2492. - Dto. N.º 220. - Visto lo manifestado por la Dirección General de Finanzas en el expediente N.º 10.176/1943 con motivo de que la contabilización de los recursos en efectivo se efectúa por la Contaduría General de la Nación desde el año 1932, de acuerdo con su resolución de fecha 1.º de agosto del mismo año, que dispone apropiar a cada ejercicio financiero los recursos devengados entre el 1.º de enero y el 31 de diciembre que se perciben en los meses de enero a marzo del año siguiente, y

Considerando:Que el plazo complementario de 3 meses establecido por el artículo 43 de la Ley N.º 428 es al solo efecto de realizar las operaciones de contabilidad, para cerrar el ejercicio financiero terminado el 31 de diciembre;Que esta es la interpretación que dió el Decreto reglamentario del Art. 43 de la Ley N.º 428, del 29 de diciembre de 1877, modificado por decreto del 25 de febrero de 1898, al establecer que la Contaduría General de la Nación procederá a cerrar con fecha 31 de diciembre los libros de contabilidad de la Administración y a levantar, con la misma fecha el balance general del año, criterio que se aplicó desde el año 1870 hasta el año 1931 inclusive;Que corresponde, en consecuencia, dejar establecido expresamente que el plazo del período complementario enero-marzo, fijado por el artículo 43 para el cierre del ejercicio, rige también en materia de recaudaciones sólo para la contabilización de la documentación de los fondos percibidos por las oficinas recaudadoras entre el 1.º de enero y el 31 de diciembre del año anterior;Que para hacer comparable las cifras correspondientes al período 1932- 1942, la Dirección General de Finanzas del Ministerio de Hacienda y la Contaduría General de la Nación, apropiarán de acuerdo con lo dispuesto por el presente decreto, la recaudación de dichos ejercicios al realizar el ajuste de los resultados financieros de los ejercicios de 1914 a 1942;Que este régimen, al simplificar la liquidación de las recaudaciones, permitirá a la Contaduría General de la Nación preparar, en tiempo oportuno, los estados de contabilidad a que se refieren los artículos 44, 45 y 46 de la Ley Nro. 428;Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina-DECRETA:

Artículo 1.º - Las rentas que se recauden entre el 1.º de enero y el 31 de diciembre se acreditarán en su totalidad al ejercicio del año de su percepción.

Art. 2.º - La disposición a que se refiere el artículo anterior comenzará a regir a partir del 1.º de enero de 1943. - Los estados financieros que formule laContaduría General de la Nación para el año 1943 deberán comprender las rentasapropiadas al ejercicio de 1942, cuya percepción se hubiese realizado en los meses de enero a marzo del presente año, con los detalles aclaratorios de las diferencias que resulten con respecto a las operaciones registradas en los librosdel corriente ejercicio.

Art. 3.º - Con fines estadísticos, la Dirección General de Finanzas del Ministerio de Hacienda y la Contaduría General de la Nación ajustarán, de acuerdo conlo dispuesto en el Art. 1.º, las cifras de recaudación de los ejercicios de 1932 a 1942.

Art. 4.º - Amplíase la tarea de ajuste de los resultados financieros de los ejercicios de 1914 a 1938, dispuesta por el artículo 2.º del Decreto N.º 54.932 del 26 de abril de 1940, a los resultados financieros de los años 1939 a 1942 inclusive, cuyas cifras de recaudación para los ejercicios de 1932 a 1942 deberánajustarse a lo dispuesto precedentemente.