Decreto Ley 10.059/43

SERVICIOS PORTUARIOS - ESTADO - PODER EJECUTIVO NACIONAL- FUNCIONES ECONOMIA - TRANSPORTE - TRANSPORTE MARITIMO FLUVIAL Y LACUSTRE - PUERTOS - NAVEGACION - BUQUES - TRIBUTOS - TASAS

BUENOS AIRES, 28 de septiembre de 1943



el Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo de Ministros,
decreta:

*ARTICULO 1. - Las concesiones a título precario, otorgadas por el Poder Ejecutivo a particulares, para construir obras e instalaciones destinadas al embarque, desembarque, trasbordo, traslado o almacenaje de mercaderías, quedarán sujetas a contar de la fecha del presente decreto a las disposiciones siguientes: a) Las obras e instalaciones para el embarque, desembarque almacenaje y traslado de mercaderías, que en lo sucesivo ocupen terrenos del dominio público o de propiedad fiscal, a título gratuito y con carácter precario, pasarán sin cargo alguno a poder del Estado, en perfectas condiciones de conservación, después de 15 años, contados desde la fecha de su habilitación, siempre que el Gobierno nacional no haya previamente declarado su caducidad y que disponga destinar dichas instalaciones para prestar un servicio público en ese mismo lugar. Vencido dicho plazo y hasta tanto el Gobierno no se resuelva a realizar dicha prestación, el usufructuario deberá abonar un derecho anual en concepto de ocupación, que se fijará en cada caso, de acuerdo con la tasa abonada por el mismo concepto en el puerto más próximo de propiedad del Gobierno nacional. Para las concesiones de este carácter actualmente en explotación el plazo de 15 años se contará a partir de la fecha del presente decreto b) Las embarcaciones que operen en muelles, atracaderos o cualquier obra para el acostado de los buques, situados en la zona habilitada de un puerto de propiedad de la Nación, deberán abonar al Gobierno nacional los mismos derechos que si se tratara de un muelle fiscal c) Las embarcaciones que operen en muelles, atracaderos o cualquier obra para el acostado de los buques, situados en la costas del mar o en las riberas de los ríos y fuera de zonas habilitadas de puertos de propiedad de la Nación, después de transcurridos diez años de su respectiva habilitación, abonarán al Gobierno Nacional los mismos derechos que si se tratara de un muelle fiscal d) Las entidades privadas que realicen servicios de tracción ferroviaria en las zonas portuarias, donde la Nación efectúa la misma prestación con las tarifas establecidas en la ley 11.243, deberán cobrar también estas tarifas como terminal portuario, correspondiéndole al Gobierno nacional el 30 por ciento de dichas tarifas.

ARTICULO 2. - Los plazos establecidos en el artículo 1, en nada modifican el carácter precario de la respectiva concesión.

ARTICULO 3. - La Dirección General de Navegación y Puertos del Ministerio de Obras Públicas de la Nación, tendrá a su cargo la fiscalización de las concesiones de obras, instalaciones portuarias, otorgadas en carácter precario por el Poder Ejecutivo.

A tal efecto, aquella exigirá de los concesionarios, en el tiempo y forma que lo determine, las informaciones de carácter estadístico del movimiento de embarcaciones y mercaderías.

ARTICULO 4. - Quedan derogadas todas las disposiciones que no concuerden con las que se establecen en el presente decreto.

ARTICULO 5. - Comuníquese, etc. -

RAMIREZ - Galindez - Santamarina - Sueyro - Farrell - Mason.