Decreto Ley 10.611/43

FACULTADES DE LA COMISION NACIONAL DE GRANOS Y ELEVADORES.

BUENOS AIRES, 6 de octubre de 1943

ARTICULO 1. - Facúltase a la Comisión Nacional de Granos y Elevadores a conceder autorizaciones precarias para la construcción y funcionamiento -donde no existen elevadores concedidos conforme a la Ley 11.742 o donde los que existen fueren insuficientes para las necesidades actuales- de graneros con silos o instalaciones de manipuleo que, por sus características, no sean aptos para prestar servicio público, como también para la instalación de cargadores fijos y portátiles a granel, con la obligación por parte de los permisionarios de desarmar y retirar las instalaciones cuando la citada comisión lo disponga, sin derecho a indemnización ni reclamo por concepto alguno.

ARTICULO 2. - El trámite a que deberán ajustarse las solicitudes para las instalaciones a que se refiere el artículo anterior, será determinado por la Comisión Nacional de Granos y Elevadores. 00003 ARTICULO 3. - Comuníquese, etc. -

RAMIREZ - Santamarina -