Decreto Ley 18.517/43

ORGANIZACION Y REMUNERACIONES DE LOS FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO PUBLICO EN LA JUSTICIA NACIONAL EN LO FEDERAL EN LOS TERRITORIOS.

BUENOS AIRES, 31 de diciembre de 1943



El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de
Ministros, decreta:

ARTICULO 1. - (Nota de redacción) (Modificatoria Ley 1.532)

ARTICULO 2. - Los defensores de menores, pobres, incapaces y ausentes de los juzgados letrados de territorios desempeñarán asimismo las funciones de asesor de menores y, en consecuencia, tendrán los deberes y atribuciones que la ley núm. 1.893 de Organización de Tribunales de la Capital señala en sus Títulos VIII y IX.

ARTICULO 3. - El Procurador Fiscal y el Defensor de Menores, etc. de los juzgados letrados de territorios gozarán del sueldo mensual de ochocientos y de setecientos pesos moneda nacional respectivamente los secretarios de esos juzgados percibirán la retribución mensual de seiscientos pesos moneda nacional.

ARTICULO 4. - Quedan derogadas las disposiciones legales que se opongan a la presente en la parte y con el alcance que por este decreto se modifica.

ARTICULO 5. - Las disposiciones del presente decreto comenzarán a regir a partir del 1 de enero de 1944, y los gastos que demande su ejecución, mientras no sean incluídos en el presupuesto, se harán de rentas generales con imputación al presente decreto.

ARTICULO 6. - Comuníquese, etc.

RAMIREZ - Martínez Zuviria - Ameghino - Pistarini - Mason - Perlinger - Gilbert - Farrell - Sueyro.