Se declara de utilidad pública los materiales para la realización del catastro radiológico.

Buenos Aires, enero 17 de 1944.

1.192/44.-

Vista la presente nota de la Dirección Nacional de Salud Pública y Asistencia Social, en la que solicita se le autorice a incautarse de elementos y materiales indispensables para la realización del catastro radiológico; y

CONSIDERANDO:

Que la organización de la campaña antituberculosa a realizarse en nuestro país, requiere dotar a los organismos especializados de los elementos indispensables para efectuar el catastro radiológico en toda la población, base esencial de los futuros planes para la prevención y tratamiento de ese flagelo social;

Que en las circunstancias actuales es dificil la adquisición directa en el mercado de algunos de los elementos y materiales indispensables para llevar a cabo ese propósito;

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina,

en Acuerdo General de Ministros-

DECRETA:

Artículo 1º- Declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación, las existencias en el país, en poder de comerciantes o intermediarios, de los siguientes productos:

a) Objetivos Tessar-Zeiss de 50 mm., de foco de abertura F: 1,5 y de las pantallas fluoroscópicas Super-Astral de 40 x 40 cm., para aparatos de Roentgen-abreugrafía.

b) Películas radiográficas de paso universal.

Art. 2º- Autorízase al Ministerio de Agricultura para proceder a la incautación de los productos mencionados en el artículo anterior.

Art. 3º- La expropiación de las mercaderías mencionadas en el artículo 1º se efectuará al precio de costo, más un diez por ciento (10%) de indemnización.

Art. 4º- La Dirección Nacional de Salud Pública y Asistencia Social, podrá colaborar por intermedio del personal que designe especialmente, en los procedimientos de allanamiento de locales, verificación de libros de contabilidad y en todos los recursos que aseguren el cumplimiento de la Ley 12.591.- A tales efectos, los inspectores que designe la Dirección Nacional de Salud Pública y Asistencia Social, serán considerados inspectores de la ley citada.

Art. 5º- Desígnase con carácter de representante especial (Artículo 1º de la Ley Nº 3367), al señor Procurador del Tesoro o al Subprocurador en caso de impedimento o ausencia de éste, ante la Justicia Federal de la Capital y a los señores Procuradores Fiscales Federales respectivos, en las demás jurisdicciones, para que inicien las acciones pertinentes contra quien o quienes resulten propietarios de los productos de referencia, de acuerdo a las instrucciones que a dichos fines les impartirá la Oficina de Asuntos Fiscales.

Art. 6º- Los gastos que demanden estas expropiaciones, serán atendidos con los fondos asignados a la partida 5, ítem 11, inciso 22 del anexo B, de la ley de presupuesto vigente.

Art. 7º- Todo introductor, productor, comerciante, mayorista o minorista, intermediario o toda persona o entidad que por cualquier causa o título, tenga en su poder artículos comprendidos en este decreto y que no sean destinados al consumo propio, está obligado a remitir a la Dirección de Abastecimiento y a la Dirección Nacional de Salud Pública y Asistencia Social, dentro de los treinta (30) días de la fecha, una declaración jurada de las existencias en su poder de los referidos artículos.

Las personas que no dieran cumplimiento a esta disposición serán penadas con las multas prescriptas por el artículo 11º de la Ley Nº 12.591.

Art. 8º- Para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente decreto, por el Ministerio del Interior, se recabará especial colaboración de la Policía de la Capital y de los Gobiernos de provincias y territorios nacionales.

Art. 9º- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.