Ley 6.048

APROBACION DE LAS MODIFICACIONES DEL ACUERDO RELATIVO A ENCOMIENDAS POSTALES DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA.

BUENOS AIRES, 10 de marzo de 1944

ARTICULO 1. - Aprobar la modificación de los incisos 2 del artículo, 2 del 4, y el parágrafo 2 del inciso 1 del artículo 8 del acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal de las Américas y España, resuelta por las administraciones postales que la integran, los que quedan redactados en la siguiente forma: "Artículo 3, inciso 2: Hasta de 1 kilogramo de más de 1 y hasta 3 kilogramos de mas de 3 y hasta 5 y kilogramos de mas de 5 y hasta 10 kilogramos de más de 10 y hasta 15 kilogramos de más de 15 y hasta 20 kilogramos. Artículo 4, inciso 2: Los portes de origen, tránsito y destino se fijan para cada país, en francos oro o su equivalente, como sigue:

25 centésimos por encomienda hasta 1 kilogramo 40 centésimos por encomienda de más de 1 y hasta 3 kilogramos 50 centésimos por encomienda de más de 3 y hasta 5 kilogramos 100 centésimos por encomienda de más de 5 y hasta 10 kilogramos 150 centésimos por encomienda de más de 10 y hasta 15 kilogramos 200 centésimos por encomienda de más de 15 y hasta 20 kilogramos. Artículo 8, inciso 1, parágrafo 2: El remitente tendrá derecho por este concepto a una indemnización equivalente al importe real de la pérdida, substracción o avería. Esta indemnización no podra exceder de: 10 francos oro por encomienda, hasta el peso de 1 kilogramo 15 francos oro por encomienda de más de 1 kilo y hasta 3 kilogramos 25 francos oro por encomienda de más de 3 y hasta 5 kilogramos 40 francos oro por encomienda de más de 5 y hasta 10 kilogramos 55 francos oro por encomienda de más de 10 y hasta 15 kilogramos 70 francos oro por encomienda de más de 15 y hasta 20 kilogramos".

ARTICULO 2. - Aprobar la resolución número 8.478-S.I., del 29 de mayo de 1941 de la Dirección General de Correos y Telégrafos, por la que puso en vigor para el servicio argentino la modificación a que se refiere el artículo precedente.

ARTICULO 3. - El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Estado en los Departamentos del Interior y de Relaciones Exteriores.

ARTICULO 4. - Comuníquese, etc.

FARRELL - Perlinger - Mason.