Decreto Ley 13.889/44

ACTUALIZACION DE DOMICILIOS EN LIBRETAS DE ENROLAMIENTO.

BUENOS AIRES, 30 de mayo de 1944

ARTICULO 1. - A partir de la fecha del presente decreto, los ciudadanos que hayan obtenido el certificado o testimonio de sentencia (art. 4. del decreto 5.557/44), deberán presentarse con dicho documento a la oficina enroladora respectiva, donde se les efectuará sin más trámite la ratificación o rectificación del domicilio, según corresponda, en la forma corriente.

ARTICULO 2. - Fíjase el 1 de julio de 1944 como fecha terminal para el pago o exoneración de multa a que se refieren los arts. 3 y 4 del decreto 5.557/44, vencida la cual los distritos militares efectuarán las comunicaciones del caso a los procuradores fiscales respectivos, a los efectos de que se continúen o se inicien los juicios correspondientes (art. 3 del presente decreto).

ARTICULO 3. - Suspéndanse hasta el 1 de julio de 1944 todos los juicios iniciados en cumplimiento del decreto 3.434/43 y su primera ampliación (decreto 12.982/43), sin perjuicio de continuarlos a partir de dicha fecha, para aquellos que no hayan cumplido con la actualización del domicilio, de acuerdo con la segunda ampliación (decreto 5.557/44).

ARTICULO 4. - A partir del 1 de julio del año 1944, todo caso relacionado con el incumplimiento de los tres decretos citados y del presente, será considerado y resuelto por el juez federal de la jurisdicción que corresponda.

ARTICULO 5. - Amplíase el art. 4 del decreto 5.557/44 (exoneración de multa), para aquellas oportunidades en que la localidad carezca de juzgado federal o letrado, en cuyo caso, los enrolados que se encuentren encuadrados en el referido artículo podrán presentarse al juez de paz de la localidad en que residen, el que queda autorizado para expedir al interesado el certificado o testimonio de la sentencia respectiva.

ARTICULO 6. - Los directores de los hospitales, sanatorios, asilos, etc., por analogía con lo dispuesto por el art. 26 de la ley núm.

11.386 (enrolamiento), requerirán la presencia del jefe de la oficina enroladora respectiva, a los efectos de proceder a la actualización del domicilio del personal impedido, bajo pena de incurrir en la sanción establecida en el art. 6 del decreto 3 434/43.

ARTICULO 7. - Al único efecto de facilitarle el cobro de haberes exímese al personal de la Administración nacional hasta el 1 de julio de 1944 de la obligación de presentar su libreta de enrolamiento actualizada.

ARTICULO 8. - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los departamentos de Interior, Guerra y Marina.

ARTICULO 9. - Comuníquese, etc.

FARRELL - Peron - Teisaire - Perlinger.