Decreto Ley 14.860/44

FONDO DE ESTIMULO PARA EL PERSONAL DE LA FLOTA MERCANTE DEL ESTADO.

BUENOS AIRES, 13 de junio de 1944

ARTICULO 1.- Apruébase la reglamentación del fondo de estímulo para el personal de la Flota Mercante del Estado, agregada al presente decreto.

ARTICULO 2. - La citada reglamentación se aplicará a partir del ejercicio de 1943 inclusive.

ARTICULO 3. - Comuníquese, etc.

FARRELL - Teisaire.

ANEXO A: ECONOMIA-TRANSPORTE MARITIMO FLUVIAL Y LACUSTRE-MARINA MERCANTE NACIONAL-ESTADO-ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL- FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS-FLOTA MERCANTE DEL ESTADO REGLAMENTACION DEL FONDO DE ESTIMULO PARA EL PERSONAL DE LA FLOTA MERCANTE DEL ESTADO-

ARTICULO 1. - Créase un fondo de estímulo destinado al personal administrativo de presupuesto de la Flota Mercante del Estado, que no reciba compensación por trabajos extraordinarios. Para su formación se destinará hasta un cinco por ciento (5%) de las utilidades realizadas y líquidas de cada ejercicio económico.

(Artículo 9, decreto 12.941/43) que se aplicará a: a) Premio de estímulo b) Obra de asistencia médico social.

ARTICULO 2.- Para participar de los beneficios del premio de estímulo será necesario que el empleado no reciba compensación alguna por trabajos extraordinarios y tener una antigüuedad mínima de seis (6) meses ininterrumpidos en la dependencia y haber satisfecho los demás requisitos del presente reglamento.

ARTICULO 3. - El empleado cuya antigüuedad no alcanzare a un año y sea mayor de seis (6) meses recibirá la parte que resulte proporcional al número de meses de servicio.

ARTICULO 4. - A los efectos de la participación, el personal administrativo se divide en: a) Personal superior b) Personal de jefes c) Personal subalterno.

ARTICULO 5. - La distribución del premio de estímulo entre el personal, se realizará de acuerdo a los siguientes principios generales: a) Personal superior. - Dentro de la primera categoría se considerarán comprendidos todos aquellos funcionarios cuyas asignaciones mensuales no sean inferiores a mil pesos. Este personal no mediando oposición expresa del administrador general, se beneficiará con el máximo de la gratificación, salvo ausencia por razones ajenas al servicio mayor de 45 días (decreto 92.900/36, en cuyo caso dicha gratificación se liquidará en proporción a la asistencia b) Personal de jefes. - Se entenderá que están comprendidos dentro de esta categoría los funcionarios que gocen de un sueldo de $ 500 moneda nacional mensuales como mínimo. Estos se beneficiarán con un porcentaje a calcularse sobre la gratificación máxima en proporción a su sueldo. Este porcentaje podrá oscilar entre el 20% y el 10 por ciento, de acuerdo a la calificación que determine el administrador general, asistido por el consejo c) Personal subalterno. - Se entenderá por tal el conjunto de empleados no comprendidos en las categorías precedentes, con exclusión del personal de servicio y obrero. Este personal se beneficiará con un porcentaje calculado sobre la gratificación máxima en proporción al monto de sus sueldos El porcentaje será el resultado del promedio de las calificaciones que correspondan a cada uno por su eficiencia, conducta y asistencia. Los empleados serán calificados por los jefes de sección y de división, cuyas calificaciones servirán de elemento de juicio para la calificación final, que determinará el administrador general, con asistencia del consejo.

ARTICULO 6. - El personal de servicio y obrero que no reciba compensación extraordinaria, gozará de un aguinaldo anual, cuyo monto se determinará conforme a la conducta, puntualidad y corrección.

ARTICULO 7. - Para la fijación del monto al personal comprendido en los incisos b) y c) del art. 5 se tendrá en cuenta la competencia y eficiencia para los primeros la conducta, asistencia y eficiencia, para los segundos.

ARTICULO 8. - Ninguno de los funcionarios o empleados de la dependencia podrá beneficiarse con más del 25% de los sueldos nominales percibidos durante el ejercicio económico.

ARTICULO 9. - El administrador general podrá disminuir el porcentaje de la gratificación máxima, en la eventualidad de que el 5% de las utilidades no sea suficiente para otorgar las gratificaciones que correspondan a todo el personal (calculadas al máximo), incluyendo en esa suma la que se determine como retribución extraordinaria para el personal de servicio y obrero que no reciba compensación por trabajos extraordinarios. Si la suma disponible no alcanza para distribuir, como mínimo, el equivalente a medio sueldo nominal, aquélla se destinará íntegramente a obra social.

ARTICULO 10. - Todo empleado que hubiere obtenido: 10 puntos, se beneficiará con el 100% 9 puntos, se beneficiará con el 80% 8 puntos, se beneficiará con el 60% 7 puntos, se beneficiará con el 40%

ARTICULO 11. - El personal cuya clasificación no alcance a 6 puntos no percibirá gratificación alguna.

ARTICULO 12. - En base a estos principios se aplicará la tabla siguiente: NOTA DE REDACCION: Lista no grabable.

ARTICULO 13. - Se consideran causales de disminución en los beneficios: a) Las licencias por motivos privados que excedan el término de lo acordado en el decreto 92.900 de 24 de octubre de 1936 en sus artículos 3 y 4 b) Las licencias por enfermedad determinadas en los artículos 6, 7 y 8 del decreto citado anteriormente c) El personal llamado a prestar servicio militar, durante el tiempo que se encuentre ausente de la dependencia d) Las sanciones disciplinarias de suspensión y mayores, aplicadas durante el año e) La asistencia irregular inmotivada al trabajo o las ausencias por motivo de salud no comprendidas en el inciso b).

ARTICULO 14. - El empleado que por causa que no disminuya su foja de concepto, deje de pertenecer a la dependencia, recibirá la parte proporcional del premio de estímulo, calculada sobre el número de meses que haya prestado servicios dentro del correlativo ejercicio económico, para lo cual 16 días se considerarán mes completo, no computándose fracciones menores.

ARTICULO 15. - En los casos de fallecimiento las sumas que correspondieren al causante serán abonadas a sus derechohabientes, a prorrata del tiempo que hubiere prestado servicios dentro del correlativo ejercicio económico, para lo cual 16 días se considerarán mes completo, no computándose fracciones menores.

ARTICULO 16. - El personal exonerado perderá todo derecho al premio de estímulo.

ARTICULO 17. - Los empleados de las delegaciones de la flota en el extranjero, percibirán su premio de estímulo en pesos moneda nacional, en absoluta igualdad de condiciones con los que prestan servicios en la sede central.

Seguro colectivo de bienestar

ARTICULO 18. - Con cargo al precitado fondo de estímulo (inciso b, art. 1), se formará una reserva que se denominará "Seguro colectivo de bienestar" con un importe igual al 3% del total de los sueldos que abone la repartición a su personal administrativo obrero, de maestranza y de servicio.

ARTICULO 19. - Con dicho fondo se abonará el sueldo básico de aquel personal de las expresadas categorías que por enfermedad y de acuerdo con los términos del decreto 92.900 del 24 de octubre de 1936, no lo perciba o lo haga con un descuento del 50%. Los casos comprendidos en el art. 2 del mencionado decreto, tendrán derecho a continuar percibiendo con imputación al "Seguro colectivo de bienestar" su sueldo básico completo, por un término de 10 meses y 15 días. Los empleados comprendidos en el artículo 6 del decreto citado, tendrán derecho a percibir durante 12 meses el 50% de su sueldo básico que sumado al 50% que le fija el decreto de referencia, completa sus haberes básicos ordinarios.

Salario familiar

ARTICULO 20. - Con cargo al fondo de estímulo (inciso b, art. 1), se crea para el personal administrativo, obrero, de maestranza y de servicio, con ingresos mensuales inferiores a los $ 400 (incluyendo primas, horas extras, etc.) el salario familiar. Este consiste en abonar a cada empleado la suma de $10 por mes y por hijo menor de 16 años siempre que se trate de hijos legítimos o legitimados. Con afectación al mismo fondo se abonará hasta $ 250 por gastos de puerperio, no pudiendo en ningún caso entregar el dinero en efectivo, sino abonar los gastos de clínica, maternidad, sanatorio y/o honorarios de partera, médico, etc., hasta la suma prevista. En caso de que el gasto efectuado fuera menor al máximo establecido se entregará ropa por el valor del saldo, para el o los recién nacidos. Tanto para el salario familiar como para los gastos de puerperio, en caso de que el matrimonio estuviera integrado por dos empleados, se liquidará a uno solo.

Gastos de luto

ARTICULO 21. - En caso de fallecimiento del empleado (personal administrativo, obrero y de maestranza o de servicio), cualquiera sea su condición o categoría, se entregará a su cónyuge, hijo, progenitor o hermano menor, estos dos últimos declarados oportunamente a su cargo, la suma que indica la siguiente escala, para gastos de luto, con cargo al fondo de estímulo (inciso b, artículo 1). Con sueldo básico hasta $300...$300 Con sueldo básico de $301 a 350 $500 Con sueldo básico superior a $501 $800

Servicio médico social

ARTICULO 22.- Con imputación al fondo de estímulo, inciso b) art.

1, créase el servicio médico social, cuyo funcionamiento será oportunamente reglamentado y deberá comprender la asistencia médica gratuita al personal todo de la flota (administrativo, embarcado, de servicio y obreros), sin distinción de categoría, al cónyuge, hijos menores y progenitores declarados a su cargo el suministro de elementos de farmacia, análisis clínicos y químicos e internación en instituciones privadas.

Club deportivo

ARTICULO 23. - Con la misma imputación determinada en el artículo anterior, se destinará una partida anual para la creación de un club deportivo para el personal todo de la flota (administrativo, embarcado, maestranza y de servicio), cuya reglamentación deberá ser aprobada por el administrador general de la Flota Mercante del Estado debiendo contemplarse la posibilidad de que el gobierno de aquél esté dirigido por una comisión constituída por miembros del personal de la flota, bajo la supervisión de las autoridades de la misma.

Colonia de vacaciones

ARTICULO 24.- Con cargo al fondo de estímulo (inciso b, art. 1), se organizará una Colonia de vacaciones para los hijos del personal (administrativo, embarcado, maestranza y de servicio), comprendidos entre los 6 y 16 años.