Decreto Ley 15.039/44

SALUD PUBLICA-HIGIENE Y SANIDAD-VACUNACION-ENFERMEDADES-

BUENOS AIRES, 13 de junio de 1944

Art. 1.- Declárase obligatoria la vacunación antitifóidica de todas las personas mayores de tres años que residan en localidades y zonas afectadas por la fiebre tifoidea, o que por cualquier circunstancia deban concurrir o transitar por aquellos puntos, de acuerdo con las normas que dicte la Dirección Nacional de Salud Pública y Asistencia Social.

Art. 2.- La Dirección Nacional de Salud Pública y Asistencia Social especificará en cada caso, cuáles son las zonas infectadas, las circunstancias epidemiológicas y las condiciones individuales o colectivas de exposición al contagio, que determinen la necesidad de la vacunación.

Art. 3.- A toda persona que reciba el beneficio de la vacunación se le otorgará un certificado numerado que conservará en su poder cuya validez será establecida por la Dirección Nacional de Salud Pública y Asistencia Social

Art. 4.- Se exigirá la presentación del certificado de vacunación en las escuelas y demás establecimientos de enseñanza, instituciones de asistencia médica o social, sean públicas o privadas, reciban o no subsidios del Estado y en los talleres, fábricas, usinas y establecimientos industriales o comerciales, así como en los hoteles y pensiones de las zonas o localidades afectadas y en todos aquellos lugares y circunstancias que establezca la Dirección Nacional de Salud Pública y Asistencia Social.

Art. 5.- Los directores, gerentes, jefes de personal, propietarios o encargados de los establecimientos mencionados en el artículo anterior, son personalmente responsables de la admisión de alumnos, consultantes, empleados, obreros, huéspedes o pensionistas que no hubieran dado cumplimiento al presente decreto haciéndose pasibles a las sanciones determinadas en el mismo. En todos los casos, al efectuarse la admisión, se anotará el número del certificado correspondiente, debiendo devolverse de inmediato al interesado el documento pertinente.

Art. 6.- Quedarán eximidas de la vacunación las personas que hayan padecido de fiebre tifoidea, debiendo justificar este hecho mediante certificado expedido por la Dirección Nacional de Salud Pública y Asistencia Social o la autoridad sanitaria que corresponda.

Art. 7.- A las personas que padezcan una enfermedad o cuyo estado de salud obligue a diferir la aplicación de la vacuna, el médico tratante les otorgará un certificado en el que conste dicha circunstancia, postergándose la vacunación por el término de tres meses, renovable mientras persista la causa eximente. En estos casos las autoridades sanitarias no podrán extender certificado de buena salud, mientras persista la causa inhabilitante.

Art. 8.- La Dirección Nacional de Salud Pública y Asistencia Social proporcionará a los servicios sanitarios y médicos que la soliciten su vacuna de "distribución gratuita", para dar cumplimiento a las disposiciones del presente decreto. Los profesionales que administren esta vacuna de "distribución gratuita" no podrán percibir honorarios por su aplicación.

Art. 9.- La vacunación podrá también ser practicada mediante la inoculación de la vacuna librada con cargo por la Dirección Nacional de Salud Pública y Asistencia Social o la de productos similares del comercio, autorizados por dicha entidad. Los médicos que en el ejercicio privado de su profesión apliquen vacunas adquiridas con cargos, tienen derecho a percibir honorarios por el servicio prestado.

Art. 10.- Sólo tendrán validez las vacunaciones y revacunaciones realizadas por métodos y vías especialmente determinadas por la Dirección Nacional de Salud Pública y Asistencia Social.

Art. 11.- La Dirección Nacional de Salud Pública y Asistencia Social queda autorizada para disponer, cuando lo crea oportuno, la revacunación total o parcial de las zonas o localidades afectadas.

Art. 12.- Los que infrinjan las disposiciones del presente decreto, y las que en su consecuencia dicte la Dirección Nacional de Salud Pública y Asistencia Social se harán pasibles a las penalidades siguientes: a) Las personas capaces que se resistan sin causa justificada a la vacunación o revacunación, o contraríen disposiciones expresas de la autoridad sanitaria para su aplicación, serán penadas con multa de veinte pesos moneda nacional ($ 20 m/n.) por la primera vez, y con cincuenta pesos moneda nacional ($ 50 m/n.), cada una de las siguientes, sin perjuicio de ser sometidas a la vacunación b) Los padres, tutores, encargados, cuidadores de menores y curadores de incapaces que impidan o descuiden el cumplimiento de este decreto, serán multados con cincuenta pesos moneda nacional ($ 50 m/n.) por la primera infracción, y con cien pesos moneda nacional ($ 100 m/n.), por cada una de las siguientes, sin perjuicio de la vacunación del incapaz c) Las personas indicadas en el art. 5 que faltaren a lo dispuesto en el mismo, sufrirán una multa de cincuenta pesos moneda nacional ($ 50 m/n.) la primera vez, y de cien pesos moneda nacional ($ 100 m/n.) cada una de las siguientes d) El médico que otorgare un certificado falso de vacunación o revacunación de padecimiento anterior de fiebre tifoidea o de impedimento para vacunarse sin causa que lo justifique, será pasible de una inhabilitación temporaria en el ejercicio de su profesión por el término de un aÑ0 la primera vez, y de tres años en caso de reincidencia, sin perjuicio de las sanciones contempladas por el Código Penal, en el caso de que se infringieran sus disposiciones e) Las personas que omitieran el cumplimiento de las disposiciones del presente decreto que no tuvieran una penalidad establecida y las que omitieran el cumplimiento de las que dictare la Dirección Nacional de Salud Pública y Asistencia Social, se harán pasibles de multa de veinte pesos moneda nacional ($ 20 m/n.) a quinientos pesos moneda nacional ($ 500 m/n.), según la gravedad de la falta.

Art. 13.- Las penalidades precisadas en los incs. a), b), y e) del art. 12, serán aplicadas, previa comprobación por el funcionario local que se determinará en la reglamentación, con apelación para ante la justicia correccional o la similar que correspondiere de acuerdo con la jurisdicción.

Art. 14.- Para las penalidades correspondientes al inc. d) del art.

12, se seguirá el procedimiento establecido por el decreto número 6216/944, reglamentario del ejercicio de las ciencias médicas y ramas auxiliares.

Art. 15.- El producido de las multas ingresará en el fondo especial abierto con destino exclusivo a propaganda y educación sanitaria popular, fomento de la vacunación y demás medidas de profilaxis de la fiebre tifoidea.

Art. 16.- La Dirección Nacional de Salud Pública y Asistencia Social dictará las medidas que estime conveniente para el mejor cumplimiento de lo establecido en el presente decreto, que entrará en vigencia a los noventa días de su promulgación.

Art. 17.- Comuníquese, etc.

FARRELL - Perlinger