Decreto Ley 15.158/44

ESCUELA DE RECIBIDORES DE GRANOS.

BUENOS AIRES, 14 de junio de 1944

ARTICULO 1. - Créase una Escuela de Recibidores de Granos que funcionará en la Comisión Nacional de Granos y Elevadores y que impartirá la enseñanza teórico-práctica necesaria para el desempeño de la función de recibidor de granos.

ARTICULO 2. - Los cursos serán dictados conforme al plan de estudios que fijará la Comisión Nacional de Granos y Elevadores sobre los tópicos que la misma estime necesarios a los efectos de que los aspirantes estén en condiciones de clasificar los distintos granos en la forma establecida por la Ley 12.253 y sus reglamentaciones.

ARTICULO 3. - El aspirante que apruebe los cursos dictados en la Escuela creada por el artículo 1 recibirá el diploma de "Recibidor de Granos", que expedirá la Comisión Nacional de Granos y Elevadores.

ARTICULO 4. - La Comisión Nacional de Granos y Elevadores llevará un registro de "Recibidores de Granos", en el cual serán inscriptos los diplomados en esa profesión, siempre que acrediten buena conducta. Serán eliminados de ese registro e inhabilitados los que en el desempeño de sus tareas de recibidor incurrieran en faltas graves incompatibles con la función que realizan.

ARTICULO 5. - Eventualmente, todos aquellos que actúen o hubieran actuado como recibidores de granos podrán inscribirse en la Comisión Nacional de Granos y Elevadores dentro de los 90 días de la fecha del presente decreto, a los efectos de rendir el examen de competencia para la obtención del diploma establecido en el artículo 3.

ARTICULO 6. - Los "Recibidores de Granos", ajustarán su cometido a las reglamentaciones vigentes, y en toda operación en que intervengan dejarán la debida constancia de la misma mediante su firma y sello con el número de inscripción en el registro respectivo.

*ARTICULO 7. - Las reparticiones oficiales, cámaras, bolsas, mercados consignatarios, acopiadores de cereales, molineros, industriales, aceiteros, exportadores, corredores, comisionistas, entregadores, controladores y todo aquel que actúe en la clasificación, entregas y/o recibos y lacrados de muestras de granos y oleaginosos y sus subproductos no podrá utilizar personal que no posea el título habilitante expedido por la Comisión Nacional de Granos y Elevadores y registrado en esa institución.

ARTICULO 8. - El recibidor que no estuviere inscripto en el registro creado por el art. 4 o que hubiere sido eliminado del mismo y que no obstante invocara la condición de "Recibidor de Granos", como también los infractores a las disposiciones del presente decreto, se harán pasibles de las penalidades que determina el art. 29 de la ley número 12.253 o de las que en adelante se establezcan.

ARTICULO 9. - Comuníquese, etc.

FARRELL - Mason -