DECRETO Nº: 15.570/44.

Buenos Aires, 15 de junio de 1944

Artículo 1.º - Los juicios de expropiación previstos en el decreto Nº 10.107/44, serán promovidos y sustanciados, en representación del Estado Nacional, por los mandatarios que la Comisión Nacional de Granos y Elevadores instituya.

Las designaciones de mandatarios se harán dentro del personal permanente de la Comisión.

Art. 2.º - Cuando se trate de máquinas, utilaje y otros elementos accesorios existentes en instalaciones que se arrienden, adquieran o expropien o en los depósitos galpones, tinglados, y demás sitios previstos en el artículo 2.º del decreto número 10.107/I44, la Comisión Nacional de Granos y Elevadores podrá adquirirlos, celebrando los contratos de compra <>, del Poder Ejecutivo, o expropiar el dominio.

Art. 3.º - Los juicios de expropiación previstos en el artículo 14 de la Ley Nº 11.742 serán promovidos y sustanciados por los mandatarios instituídos por la Comisión Nacional de Granos y Elevadores conforme el artículo 1.º del presente decreto.

Art. 4.º - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y pase a la Comisión Nacional de Granos y Elevadores para su cumplimiento.