Decreto Ley 21.344/44

EXHIBICION OBLIGATORIA DE PELICULAS NACIONALES EN SALAS CINEMATOGRAFICAS.

BUENOS AIRES, 5 de agost0 de 1944

*ARTICULO 1. - En todos los cinematógrafos del país deberán exhibirse películas argentinas de largo metraje en las secciones base de los programas respectivos, en la proporción que determine el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 2. - Se consideran películas de largo metraje aquellas cuyo tiempo de exhibición no sea inferior a sesenta minutos.

ARTICULO 3. - La explotación de las películas argentinas de largo metraje se efectuará, sin excepción, mediante el sistema denominado porcentaje.

*ARTICULO 4. - El Poder Ejecutivo fijará la forma en que se distribuirá el producido de la explotación de dichas películas entre productores, distribuidores y exhibidores.

ARTICULO 5. - Las demás condiciones de contratación de películas argentinas serán estipuladas por las partes de acuerdo con las normas de explotación usuales en el mercado, y en el caso de divergencia entre las mismas éstas someterán sus cuestiones al organismo en la forma que se determina en el artículo 9.

ARTICULO 6. - En las salas dedicadas en la actualidad a exhibir exclusivamente películas de corto metraje no regirán las obligaciones establecidas en los artículos anteriores.

ARTICULO 7. - Los productores de películas de largo metraje del país quedan obligados a realizar películas con argumentos nacionales, de índole científica, histórica, artística o literaria y con elenco técnico y artístico totalmente argentino, en una proporción no inferior al 10 % de su producción, del mismo tipo y con mínimo de una película por año.

*ARTICULO 8. - El Poder Ejecutivo, por intermedio de la Secretaría de Informaciones y Prensa podrá disponer, en caso de violación de las disposiciones de este Decreto o de las resoluciones de la Junta Arbitral Cinematográfica de que trata el artículo siguiente, la clausura de la o las salas hasta por tiempo indeterminado en caso de infracción por parte de los exhibidores y para excluir por igual tiempo a las producciones, cuando la violación fuera por parte de los productores.

*ARTICULO 9. - Créase la Junta Arbitral Cinematográfica para que intervenga en caso de fuerza mayor debidamente comprobados por los productores y exhibidores, en la manera que en cada caso estime adecuada, como asimismo para dilucidar toda otra cuestión no contemplada en el presente decreto, las que, las partes interesadas están obligadas a plantear ante la misma. Dicha Junta Arbitral Cinematográfica será integrada por dos representantes de los productores de películas argentinas designados anualmente por la Asociación Productores de Películas Argentinas (A.P.P.A.), dos representantes de los exhibidores designados por la Sociedad de Empresarios Cinematográficos, dos representantes del Ministerio del Interior, dos representantes de la Subsecretaría de Informaciones y dos directores de películas nacionales que designará la Secretaría de Trabajo y Previsión.

*ARTICULO 10. - A los efectos del cumplimiento de la obligación que establece el artículo 1 deberán exhibirse películas argentinas que hayan sido estrenadas, como máximo, dentro de los dos años anteriores.

ARTICULO 11. - El presente Decreto será refrendado por el señor ministro secretario de Estado interino en el Departamento del Interior.

ARTICULO 12. - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.

FARRELL - Teisaire.