Decreto Ley 29.669/44

REGIMEN DE TRABAJO DE LOS PANADEROS.

BUENOS AIRES, 2 de noviembre de 1944

*ARTICULO 1. - En todos los establecimientos industriales alcanzados por el presente decreto se observará lo dispuesto en los artículos siguientes.



Salarios

ARTICULO 2. - Fíjanse los siguientes salarios mínimos, de acuerdo a las categorías especificadas: a) Efectivos - Plazas altas: Maestros amasadores $ 210. - Maestros $ 210.- Amasadores $ 210.- Turnantes de plazas altas $ 210.- b) Efectivos - Plazas bajas: Primeros ayudantes $ 170.- Segundos ayudantes $ 160.- Peones de horno, estibadores y paleros $ 160.- Maquineros $ 160.- Turnantes de plazas bajas $ 170.- c) Suplentes: De plazas altas $ 8.50 por día De plazas bajas $ 7.- por día Los salarios fijados en el presente artículo no alterarán salarios superiores que eventualmente pudieran abonarse en la industria.

ARTICULO 3. - Conjuntamente con los salarios fijados en el artículo anterior, el patrón entregará al obrero efectivo y al suplente, al salir del local, terminado el trabajo, un paquete con un kilogramo de pan. En defecto de éste, y con la aprobación del obrero, se entregará a fin de mes un suplemento de nueve pesos moneda nacional (pesos 9 m/n.) conjuntamente con el sueldo.

ARTICULO 4. - Queda absolutamente prohibido alojar y dar comida al personal obrero por cuenta del patrón. Los salarios serán pagados íntegramente a fin de cada mes, sin retenciones, descuentos o quitas, fuera de las autorizadas por la Ley.



Condiciones generales de trabajo
Tasa de harina

ARTICULO 5. - Fíjase la siguiente tasa de harina: ochenta kilogramos (80 kg.), cuando el kilogramo esté integrado por más de tres (3) piezas ochenta y cinco kilogramos (85 kg), cuando en el kilogramo entren tres (3) o menos piezas.

ARTICULO 6. - Las plazas de maestro y amasador serán separadas, debiendo cada una de éstas ser desempeñada por un hombre cuando se trabajen más de tres (3) tasas diarias. Cada maestro no podrá cocinar más de siete (7) tasas diarias.

ARTICULO 7. - No se podrán hacer más de dos (2) latas de factura por hombre, entendiéndose que entran en este renglón las tortitas, bizcochos, cuernitos, pan con grasa y galleta japonesa.

ARTICULO 8. - Semanalmente, sin excepción alguna, el personal obrero tendrá un día de descanso absoluto. El turnante lo enviará el Registro Nacional de Colocaciones o las Bolsas Oficiales de Trabajo dependientes de la Secretaría de Trabajo y Previsión.

ARTICULO 9. - Todos los obreros panaderos gozarán anualmente de vacaciones pagas, de acuerdo a su antigüuedad y conforme a lo dispuesto en la Ley 11.729 a este respecto.

ARTICULO 10. - Todas las panaderías tendrán un cuarto de baño provisto de las necesarias instalaciones para la higienización del personal obrero al término de las labores. Contará con agua caliente y fría. Será también obligatorio un cuarto de vestir, con instalaciones de guardarropa, luz eléctrica y demás comodidades mínimas indispensables.

ARTICULO 11. - Una vez por mes, y al solo efecto de recabar el pago de las cuotas sociales podrán los cobradores de las respectivas entidades obreras gremiales entrar a los lugares de trabajo, a los efectos preindicados.

ARTICULO 12. - El Registro Nacional de Colocaciones en la Capital Federal, y las Bolsas de Trabajo Oficiales dependientes de la Secretaría de Trabajo y Previsión en la Provincia de Buenos Aires abrirán registros especiales de obreros panaderos desocupados, debiendo las entidades obreras gremiales enviar a los organismos precitados la lista de asociados en las condiciones necesarias para la respectiva inscripción. Las suplencias serán cubiertas por el personal inscripto en las listas sindicales, por riguroso orden de turno, conforme a las actuales disposiciones en vigencia en esta materia. Si se produjera cualquier divergencia, ésta será resuelta por las Comisiones paritarias que crea el artículo 15. Los patronos deberán recurrir en todos los casos ante los organismos indicados por el presente artículo, para obtener el personal suplente, no pudiendo, en forma alguna, recurrir a cualquier otra agencia, bolsa o entidad privada.

ARTICULO 13. - Cualquier obrero panadero que desee dar la changa solidaria a un compañero desocupado, deberá presentarse ante los organismos oficiales indicando el derecho acordado, día y casa en que deberá cumplirse la changa. Esta se cumplirá por riguroso orden de turno de las listas que a tal efecto tendrán preparadas los organismos aludidos en el artículo anterior. El beneficiario tendrá que acreditar las condiciones necesarias para la tarea encomendada. En caso de reclamo patronal, respecto a la idoneidad del reemplazante, intervendrá la Comisión paritaria respectiva.

ARTICULO 14. - La competencia, idoneidad, capacidad y demás condiciones indispensables de los suplentes serán juzgadas, en caso de reclamo, duda o cualquier otro detalle negativo, por la Comisión paritaria.



De las Comisiones paritarias

ARTICULO 15. - La Secretaría de Trabajo y Previsión formará, con el concurso de las entidades gremiales, patronales y obreras, las Comisiones paritarias, que podrán resolver los alcances, interpretación y divergencias que se susciten en la aplicación de las condiciones de trabajo e idoneidad de los trabajadores de la industria.

ARTICULO 16. - Estas comisiones resolverán en los casos en que no haya intransigencia de las partes en su defecto, elevarán los antecedentes del caso a consideración de la Secretaría de Trabajo y Previsión, quien resolverá en definitiva.



Disposiciones generales

ARTICULO 17. - Créase para los obreros la obligación de solidaridad social tendiente a la defensa de la salud pública, evitando el uso de "mejoradores". La negativa a trabajar en los establecimientos que hagan uso de mejoradores químicos se considerará legítima.

ARTICULO 18. - Para todo lo no estatuído en el presente decreto regirán las modalidades habituales de la industria.

ARTICULO 19. - El presente decreto se aplicará en la Capital Federal y en un radio de sesenta kilómetros (60 km.) alrededor de la misma, pudiendo ser extendidas sus disposiciones a las localidades de características económicas similares en el resto del país.

ARTICULO 20. - Fíjanse los siguientes precios máximos al pan en mostrador: a) Una pieza en kilogramo $ 0.20 b) Dos piezas en kilogramo $ 0.25 c) Tres piezas en kilogramo $ 0.30

ARTICULO 21. - Se considerará infracción a lo dispuesto en el artículo anterior la falta de existencia para el aprovisionamiento normal de los tipos de pan previstos en el mismo artículo. Sin perjuicio de ello, en caso de que no exista pan de los tipos establecidos, el comerciante está obligado a expender el tipo que tenga, al precio máximo de treinta centavos moneda nacional ($ 0.30 m/n.). Limítase la presente obligación hasta las 12 horas.

ARTICULO 22. - La Secretaría de Industria y Comercio avocará el estudio del costo de la harina para estabilizar el precio del consumo interno, evitando la suba periódica de este producto.

ARTICULO 23. - Las infracciones al presente decreto serán reprimidas mediante la aplicación de las penas establecidas por el decreto-Ley 21.877 del corriente año con igual procedimiento.

ARTICULO 24. - La Secretaría de Trabajo y Previsión reglamentará el presente decreto en todo aquello que sea pertinente.

ARTICULO 25. - Declárase que las disposiciones del presente decreto son de emergencia y su contenido reviste el carácter de orden público.

ARTICULO 26. - Deróganse todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

ARTICULO 27. - El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Estado en los Departamentos de Guerra e Interior.

ARTICULO 28. - Comuníquese, etc.

FARRELL - Perón - Teisaire.