RECONOCIMIENTO Y COMPUTACION DE SERVICIOS

Buenos Aires, 30 de Diciembre de 1944.

35.762/44. - 103.- Expte. N° 11.794.O.944. –

Visto la presentación de varios empleados de la Universidad Nacional de Tucumán, solicitando el reconocimiento y computación de los servicios prestados en dicho instituto de estudios superiores con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley N° 11.027; y

CONSIDERANDO:

Que en oportunidad de sancionarse la referida Ley N° 11.027 se omitió contemplar la situación del personal mencionado, en cuanto al reconocimiento y computación de los servicios prestados dentro del orden provincial;

Que en ocasión de la nacionalización de otras universidades provinciales, se resolvió declarar reconocibles y computables los servicios prestados en las mismas, a los efectos del otorgamiento de beneficios por los institutos nacionales de previsión;

Que es deber ineludible del Superior Gobierno de la Nación reparar este olvido, máxime cuando con ello se pone en ejercicio uno de los postulados de su ideario de gobierno: amparar con medidas de previsión social a toda la población argentina;

Que, en consecuencia, el reconocimiento y computación de tales servicios es de estricta justicia, de conformidad con lo resuelto en casos análogos;

Que, para evitar se afecte su situación financiera, debe integrarse a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles el importe en que se calcule la diferencia entre los compromisos que comporte tal reconocimiento y los recursos resultantes de la simple formación de cargos por aportes no efectuados;

Que inspirado en ese principio, que debe primar al reconocerse servicios extraños, el artículo 18 de Ley N° 12.345 sentó precedente, al disponer se abonara a la misma Caja hasta la suma de ochocientos sesenta mil pesos ($ 860.000 m/n.) moneda nacional, monto de las obligaciones que contrajera a raíz de la incorporación a su régimen del personal de las Escuelas e Institutos Filantrópicos Argentinos;

Por todo ello, y oído el señor Procurador del Tesoro,

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros -

DECRETA:

Artículo 1°.- Decláranse computables a los fines de la Ley N° 4.349 y complementarias, los servicios prestados en la Universidad de Tucumán por el personal de la misma, con anterioridad a la Ley N° 11.027 y siempre que estuviera en servicio en la fecha de su sanción.

Art.2°.- Si los servicios prestados por dicho personal, antes de la vigencia de la mencionada ley, fueron pasibles de descuentos de acuerdo con la legislación local, la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles recabará al Montepío Civil de la Provincia de Tucumán la transferencia -como única contribución- del monto de los aportes, más sus intereses, ingresado oportunamente a la misma por el gobierno provincial y el aludido personal, debiendo la institución requerida efectuar la mencionada transferencia, en una sola vez.

En el caso de que algún empleado de los comprendidos en el artículo anterior, no hubiera sufrido descuentos por los servicios prestados, la Caja formulará el cargo correspondiente al interesado, de acuerdo con la legislación local vigente al tiempo de la prestación de los servicios, así como el Gobierno de la Provincia, por los aportes correspondientes no efectuados. El interesado cancelará su deuda en la Caja, de conformidad con lo prescripto por el artículo 9° de la Ley N° ll.923. En cuanto al cargo formulado al Gobierno de la Provincia de Tucumán, será abonado por éste en una sola vez, luego que le sea requerido, en forma, el pago por la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles.

Si los servicios prestados lo fueron antes de la creación del Montepío Civil de la Provincia de Tucumán, la Caja los reconocerá y computará siempre que los directamente interesados, o la provincia, ingresen a la misma los aportes correspondientes, de acuerdo con lo determinado en los artículos 4° de la Ley N° 4.349 y 3° y 9° de la Ley N° ll.923.

Art.3°.- Fíjase el plazo de un año desde la vigencia de éste decreto-ley, para que los interesados soliciten ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles el reconocimiento y computación de los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de la Ley N° ll.027, y, en su caso, para solicitar la formulación del cargo correspondiente.

Art.4°.- Sin perjuicio de las contribuciones establecidas por los artículos 2° y 3°, el Poder Ejecutivo integrará en títulos de la deuda pública, a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles, el monto que representen -según los cálculos actuariales a realizarse oportunamente- los compromisos que la misma contrae al tomar a su cargo el cómputo de servicios anteriores prestados a la Universidad de Tucumán por las personas que se acojan a las disposiciones de esta ley.

Art.5°.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, dése al Registro Nacional y pase a la Sección Ley N° 4.349 del Instituto Nacional de Previsión Social, para su conocimiento y demás efectos.