ADMINISTRACION GENERAL DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO: PROCEDIENDO A REINTEGRAR AL PERSONAL EL SALDO PENDIENTE DEL AÑO 1933.

Buenos Aires, 22 de Febrero de 1945.

DECRETO Nº 4.114|45.

Visto las presentaciones de la Unión Ferroviaria y la Fraternidad con respecto a la devolución de las retenciones practicadas al personal de los Ferrocarriles del Estado durante el año 1933 y al del ex Ferrocarril Central de Córdoba entre el 23 de Octubre de 1934 y el 31 de Enero de 1938; lo prepuesto por el Ministro de Obras Públicas y Secretario de Trabajo y Previsión, y

CONSIDERANDO:

Que, con respecto a los Ferrocarriles del Estado no rigió el laudo presidencial de 1934, siendo practicadas las retenciones en virtud de convenios directos con las respectivas organizaciones obreras, que con el mejor espíritu de colaboración aceptaron el sacrificio de una parte de los jornales y sueldos del personal a fin de contribuir a restablecer el equilibrio financiero de dicha empresa fiscal;

Que, en cuanto a las retenciones, el artículo 6° de los convenios suscriptos entre las partes en fecha 11 de Enero y 7 de Febrero de 1933, establecía expresamente que las mismas serían devueltas cuando mejorara la situación financiera de los Ferrocarriles del Estado;

Que a pesar de ello, las citadas retenciones del año 1933 sólo fueron devueltas parcialmente en la siguiente proporción: 100% para el personal obrero jornalizado de talleres sujeto a la retención del 6%; 80% al personal representado por La Fraternidad; 80% al personal de tracción representado por la Unión Ferroviaria; 70% a los peones de Vía y Obras y 50% al resto del personal;

Que en lo concerniente a las retenciones al personal del ex Ferrocarril Central de Córdoba, adquirido por la Nación y que pasó a integrar las líneas de los Ferrocarriles del Estado, si bien por Decreto N° 29.394|44 citado, en su artículo 5°, se ordena la devolución de las mismas; no se determina en forma expresa el medio de hacerla efectiva;

Que con un estricto sentido de justicia social ha sido propósito de este Gobierno, concretado a través de los Decretos Nros. 14.531|44 y 29.394|44, reintegrar al personal aquellas sumas de que se desprendiera, dando un ejemplo digno de encomio, en su afán de contribuir a equilibrar la economía del sistema ferroviario argentino;

Que el Gobierno de la Nación ha previsto los recursos necesarios para ello por medio del Decreto N° 29.394|44, en cuanto a las empresas particulares de jurisdicción nacional, disponiendo por el artículo 8° del mismo que por separado se establecerá la paridad tarifaria de los Ferrocarriles del Estado con las empresas de capital privado, lo que se ha producido por Decreto N° 31.656|44, de fecha 22 de Noviembre ppdo, hallándose estos, por consiguiente, en igualdad de condiciones que las empresas privadas tanto para devolver las retenciones practicadas a su personal conforme a convenios con las entidades obreras, como para reintegrar las retenciones efectuadas bajo el imperio del laudo presidencial de 1934 al personal del ex Ferrocarril Central de Córdoba;

Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto N° 14.531|44, Ferrocarriles del Estado entregó a la Secretaría de Trabajo y Previsión el remanente libre de afectaciones producido por aplicación del Decreto N° 115.135, del 3 de Marzo de 1942, cuyo monto de m$n. 5.752.712,85 se destinó a la Dirección General de Asistencia y Previsión Social para Ferroviarios para llevar a cabo la instalación de hospitales y consultorios externos en todo el país;

Que tal importe debiera serle reintegrado de inmediato, a fin de que Ferrocarriles del Estado se encontrara en idéntica situación a la de las empresas de capital privado, lo que no es posible pues imposibilitaría prácticamente a la ya citada Dirección General para cumplir el plan de asistencia previsto;

Que, por los motivos expuestos, resulta más equitativo que la suma necesaria para las devoluciones a efectuar al personal, sea anticipada por la Administración General de los Ferrocarriles del Estado reintegrándose la misma la suma aludida de m$n. 5.752.712,85 con el valor de las cuotas que en concepto de contribución patronal debe aportar a la Dirección General de Asistencia y Previsión Social para Ferroviarios, en cumplimiento del Decreto N° 168|44,

El Presidente de la Nación Argentina-

DECRETA:

Artículo 1°- La Administración General de los Ferrocarriles del Estado procederá en la forma establecida en el artículo 5° del Decreto N° 29.394|44, a reintegrar a su personal el saldo pendiente de las retenciones llevadas a cabo durante el año 1933. Este reintegro no comprende el denominado descuento "provisorio" o "transitorio".

Art.2°.- Asimismo dispondrá la devolución de la totalidad de las retenciones que sufriera el personal del ex Ferrocarril Central de Córdoba, que pasó a integrar su red.

Art.3°.- A los efectos de los artículos 1° y 2° del presente decreto, la Administración General de los Ferrocarriles del Estado reglamentará las devoluciones dispuestas, a los fines de su liquidación, elevando las actuaciones respectivas a resolución del Ministro de Obras Públicas de la Nación, para su aprobación.

Art.4°.- Los fondos que demande el cumplimiento del presente decreto serán anticipados por la Administración General de los Ferrocarriles del Estado con los recursos provenientes de su explotación del corriente año.

Art.5°.- La Administración General de los Ferrocarriles del Estado recobrará la suma de m$n. 5.752.712,85 (cinco millones setecientos cincuenta y dos mil setecientos doce pesos con ochenta y cinco centavos moneda nacional) depositada por concepto de "remanente" a que se alude en los considerandos del presente decreto y que debe serle reintegrada, con el valor de las cuotas mensuales que en concepto de contribución patronal debe entregar a la Dirección General de Asistencia y Previsión Social para Ferroviarios de acuerdo al artículo 3° del Acuerdo General de Ministros N° 168|44.

Art.6°.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento de éstas.

Art.7°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Obras Públicas.

Art.8°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y vuelva a sus efectos a la Dirección General de Ferrocarriles.