Decreto Ley 8.986/45

REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJO PARA PERSONAL DE RADIOTELEGRAFIA, TELEGRAFIA Y CABLEGRAFIA.

BUENOS AIRES, 25 de abril de 1945



Por ello, el Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:



CAPITULO I
Profilaxis

ARTICULO 1. - Cumplirán el horario de seis horas continuadas los operadores, encargados y jefes en las oficinas o estaciones radiotelegráficas del país. Durante esta jornada este personal gozará de veinte minutos de descanso.

ARTICULO 2. - Cumplirán el horario de seis horas continuadas los operadores, encargados y jefes en las oficinas o estaciones telegráficas y/o cablegráficas del país, cuando se cursen 1.500 palabras como mínimo por operador y por jornada. Durante esta jornada este personal gozará de un período de veinte minutos de descanso.

ARTICULO 3. - La labor diaria deberá alternarse por partes iguales, en el tiempo de recepción y transmisión.

ARTICULO 4. - En las oficinas radiotelegráficas donde la recepción es continuada, cada operador recibirá alternativamente media hora, de modo que se turnen dos operadores mientras uno reciba las seÑales, el otro deberá dedicarse a cualquier tarea afín a su labor. En las estaciones, mientras uno transmite, el otro sólo mudará la sintonía.

ARTICULO 5. - Con el objeto de dar cumplimiento a los artículos 3 y 4 del presente decreto, en las plantas telegráficas donde existan variedad de sistemas, se dispondrá la rotación periódica del personal en términos cuya duración no podrá ser mayor de seis mese

ARTICULO 6. - Los ambientes de trabajo estarán sujetos a adecuadas condiciones de higiene, a saber: buena ventilación, sin exceso de calor o frío, sin confinamiento ni corriente de aire buena y suficiente iluminación evitando su reflejo sobre el papel. Los pisos estarán protegidos para impedir posibles inducciones eléctricas. Se hará provisión obligatoria y suficiente de elementos de aseo personal.

ARTICULO 7. - La distribución de los aparatos se dispondrá de tal modo que permitan el máximo de distanciamiento posible, entre los operadores vecinos y colocar dispositivos adecuados que disminuyan las interferencias de los sonidos próximos.

ARTICULO 8. - Deberá proveerse obligatoriamente de asientos anatómicos con apoyos adecuados para los antebrazos, en las oficinas telegráficas en las cuales se utiliza el aparato Morse, y en aquellas otras que lo requiera la naturaleza del trabajo.



CAPITULO II
Asistencia médica

ARTICULO 9. - Sin perjuicio de las prescripciones del decreto-Ley 30.656 del 15 de noviembre de 1944 (1), las instituciones, reparticiones, empresas particulares y privadas que exploten o utilicen servicios de telecomunicaciones en el país, deberán organizar servicios médicos a los fines del presente Decreto.

ARTICULO 10. - Estos servicios médicos comprenderán lo siguiente:

a) El examen completo y cuidadoso del personal, periódicamente, dentro de un plazo que no excederá de un año. Dicho examen se hará:

1. Con el objeto de descubrir los comienzos de toda manifestación primaria de las alteraciones orgánicas derivadas o relacionadas con el trabajo 2. Para adoptar las medidas preventivas y curativas, que indiquen las circunstancias. b) Los servicios médicos estudiarán permanentemente las manifestaciones patológicas derivadas del trabajo y las relaciones de las mismas con las distintas formas de la labor telegráfica.

c) Dichos servicios tendrán a su cargo los exámenes médicos para el ingreso de los aspirantes a operador, ajustándose a las exigencias impuestas por los reglamentos que dicte la Dirección Nacional de Salud Pública. En presencia de los síntomas de la enfermedad profesional se procederá de acuerdo al Decreto 21.425 del 10 de agosto de 1944 (2).

ARTICULO 11. - El Instituto Nacional de Previsión Social tendrá la intervención correspondiente que le acuerda el decreto-Ley número 30.656/44.

ARTICULO 12. - Las infracciones al presente decreto serán reprimidas de acuerdo a lo determinado por el Decreto 21.877 del 16 de agosto de 1944 (3).

ARTICULO 13. - El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Estado en los Departamentos de Guerra e Interior.

ARTICULO 14. - Comuníquese, etc.

FARRELL - Perón - Teisaire.