Constituyendo Comisión con delegados de Ministerios bajo presidencia Direción Nacional Transportes Control de Automotores a importarse.

Buenos Aires, 27 de Abril de 1945.

9.167/45. – 2.225.- Expte Nº 1.660/45.- Visto estas actuaciones, lo informado por la Dirección Nacional de Transportes y lo aconsejado por el Señor Ministro de Obras Públicas; y

CONSIDERANDO:

Que una de las consecuencias de la actual confragración mundial que más ha afectado al país ha sido la que se ha reflejado en sus sistemas de transportes;

Que entre ellos el automotor ha tenido que restringirse en las medidas de las posibilidades, utilizando al efecto el material rodante existente, que por su uso intensivo y en condiciones desfavorables de explotación tendrá que ser totalmente renovado cuando los mercados de exportación estén en condiciones de suplir las necesidades;

Que la importación y consecuentemente la venta de vehículos automotores, en lo que a características de los mismos se refiere, ha estado supeditada a la producción de las fábricas en un régimen de entera libertad, cuya consecuencia ha sido la utilización muchas veces inadecuada, de los vehículos por los adquirentes, para los fines a los cuales los destinaban;

Que también ha sido norma generalmente aceptada la modificación por los interesados de las características primitivas de fábrica del vehículo, con miras a un mayor rendimiento comercial, que no siempre ha sido compatible con la eficiencia del vehículo y la seguridad de los caminos;

Que si bien el país no es por el momento productor de automotores, no pueden los Poderes Públicos dejar de contemplar el problema que puede creársele si se deja librado al criterio particular la determinación de las características principales de los vehículos que hayan de ser importados al terminarse el actual conflicto bélico;

Que las características topográficas y climatéricas de la Nación son de naturaleza variada, lo que obliga a que los vehículos respondan a condiciones mínimas de eficiencia según el uso y zona donde deban operar, por lo que corresponde fijar cuales serán aquellas;

Que la determinación de estas características no puede constituir en forma alguna una restricción a las importaciones, pues los tipos de vehículos de fabricación extranjera son variados y responden en la gran mayoría de los casos a las condiciones a fijarse;

Que por el contrario, las medidas que se dispongan contribuirán a racionalizar la importación con automotores adecuados a las condiciones propias del país y a sus necesidades, propendiendo a una uniformidad en los modelos con la consiguiente economía que ellos suponen;

Que la Dirección Nacional de Tranportes por el carácter de las funciones específicas que le conciernen es el organismo indicado para la determinación de diferentes tipos de vehículos que deben utilizarse en el país propiciando su adopción en forma gradual en la medida que sea necesaria;

Que la magnitud del problema a conciderar obliga a los Poderes Públicos a extremar las medidas de seguridad para no lesionar respetables intereses en juego, por lo que se estima conveniente un estudio definitivo a realizarse con intervención de aquellos organismos del Estado que se relacionan con todos los aspectos del transporte;

Que, como consecuencia de la racionalización de los vehículos automotores y contando el país con diferentes zonas de producción de combustibles aptos para ser empleados en vehículos automotores, conviene desde ya encara su estudio con miras a determinar zonas y clases de combustibles a utilizar,

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros-

DECRETA:

Artículo 1º- Constitúyese bajo la presidencia de la Dirección Nacional de Transportes una Comisión de estudio formada con dos delegados de la Secretaría de Industria y Comercio ( Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales y Dirección General de Industria), un delegado de la Administración General de Vialidad Nacional, un delegado del Ministerio de Guerra y un delegado del Ministerio de Marina, para que aconseje las medidas a adoptar con el objeto de que en lo sucesivo los automotores que se importen respondan a las condiciones de eficiencia mínimas exigibles con el adelanto técnico y, en lo posible, se llegue a una progresiva racionalización de los mismos adoptándolos a las necesidades del país.

Art. 2º- Esta Comisión deberá expedirse en el plazo de noventa (90) días a contar desde la fecha de este decreto sobre las medidas tipos para la construcción o importación de automotores destinados al servicio público o privado, de pasajeros y de cargas, con excepción de los coches particulares y vehículos especiales (servicios municipales, de bomberos, de policía, etc.), y propondrá un plan de utilización de los combustibles para automotores que produce el país, según las zonas de producción y clase de los mismos.

Art. 3º- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.