Decreto Ley 9.658/45

DIRECCION DE TIERRAS.

BUENOS AIRES, 2 de mayo de 1945



El presidente de la Nación Argentina, en acuerdo general de
ministros,
DECRETA:

ARTICULO 1. - Derógase el Artículo 77 de la Ley 12.636 y los Artículos 2 y 3 del Decreto 27.833, del 11 de octubre de 1944, por los que se incorpora la Dirección de Tierras del Ministerio de Agricultura de la Nación al Consejo Agrario Nacional.

ARTICULO 2. - La Dirección de Tierras funcionará como dependencia del Ministerio de Agricultura, a cuyo efecto dicho departamento proyectará la modificación del presupuesto vigente para incorporar los créditos para sueldos y gastos correspondientes al presente ejercicio. Queda a cargo de esa dependencia la administración de las tierras fiscales regidas por las Leyes 4.167, 5.559, 6.712 y 10 274, manteniéndose la estructura funcional que tenía con anterioridad al Decreto 27.833/944.

ARTICULO 3. - A partir de la fecha, el Consejo Agrario Nacional, manteniendo su condición de entidad autárquica, con autonomía funcional, patrimonial y financiera (Ley 12.636, Artículo 2), pasa a depender de la Secretaría de Trabajo y Previsión.

ARTICULO 4. - Los fondos que recaude anualmente la Dirección de Tierras en virtud de las Leyes 4.167, 5.559, 6.712 y 10.274 se destinarán a los gastos que se indican a continuación y en el siguiente orden preferencial: a) Presupuesto de sueldos y gastos de la Dirección de Tierras.

Estos recursos ingresarán a rentas generales b) Hasta la suma de $ 2.000.000 m/n. anuales, con destino a la Comisión Honoraria de Reducciones de Indios. Estos recursos ingresarán a la cuenta especial cuya apertura se prevé por el Artículo 6 del presente decreto c) El excedente constituirá un recurso del Consejo Agrario Nacional (ley 12.636, Artículo 6, inciso d). La Dirección de Tierras ingresará mensualmente a la cuenta especial correspondiente a la Comisión Honoraria de Reducciones de Indios, hasta un duodécimo del presupuesto que el Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Hacienda, apruebe para su funcionamiento. Antes del cierre del ejercicio la Dirección de Tierras procederá al ajuste definitivo de las sumas que corresponde liquidar de conformidad con lo establecido por los apartados a) y b) de este Artículo. El Consejo Agrario Nacional ingresará a la Dirección de Tierras, a los efectos del cumplimiento del presente decreto, las sumas recaudadas hasta el presente que no estén afectadas al pago de compromisos contraídos, determinando al efectuar el ingreso las sumas que puedan provenir de sobrantes no afectados del ejercicio anterior, como así del presente año. Si el presupuesto de sueldos y gastos de la Dirección de Tierras exigiera en el futuro una afectación mayor de los recursos provenientes de las Leyes 4.167, 5.559, 6.712 y 10.274 que la prevista para el ejercicio del año 1944, se requerirá el informe previo de la Comisión Honoraria de Reducciones de Indios y del Consejo Agrario Nacional.

ARTICULO 5. - Queda a cargo del Consejo Agrario Nacional la administración de las tierras fiscales a que se refiere la ley 12 355, y con los fondos provenientes de la venta de esas tierras se procederá en la forma dispuesta por el Decreto 117.163, de abril 7 de 1942.

ARTICULO 6. - La Secretaría de Trabajo y Previsión someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Hacienda, el régimen definitivo de la cuenta especial Comisión Honoraria de Reducciones de Indios creada por decreto 13.802/944.

ARTICULO 7. - La Comisión Honoraria de Reducciones de Indios dependiente de la Secretaría de Trabajo y Previsión adoptará las medidas necesarias tendientes a incorporar al aborigen a la vida civilizada, facilitándole, además, los elementos de trabajo mencionados en el Artículo 17 de la Ley 4.167, quedando a su cargo la colonización indígena a que se alude en ese mismo Artículo y en el 66 de la ley 12.636 y sus decretos reglamentarios, correspondiendo asimismo a dicha comisión la aplicación del capítulo XIX del Decreto 10.063, de septiembre 28 de 1944.

ARTICULO 8. - La Secretaría de Trabajo y Previsión someterá anualmente a la aprobación del Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Hacienda, los planes de colonización que corresponden a la Comisión Honoraria de Reducciones de Indios de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 7 del presente decreto.

ARTICULO 9. - En lo sucesivo no podrán dejarse sin efecto las reservas indígenas existentes en los territorios nacionales, ni reducirse ninguna superficie de tierra fiscal, ocupada o explotada por indígenas, hasta la fecha del presente decreto, cualquiera fuese su título de ocupación, sin el informe previo y favorable del Estado Mayor del Ejército y Comisión Honoraria de Reducciones de Indios. Cuando la superficie ocupada por indígenas estuviere ubicada dentro de la zona de fronteras que determina el decreto ley 15.385 de junio 13 de 1944 deberá recabarse informe circunstanciado y fundado de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad.

ARTICULO 10. - Deróganse las disposiciones que se opongan al presente decreto, que tendrá en todas sus partes fuerza de ley.

ARTICULO 11. - Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso de la Nación.

FARRELL - Perón - Ameghino - Avalos - Teisaire - Pistarini.