Decreto Ley 9.906/45

SERVICIO NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL.

BUENOS AIRES, 4 de mayo de 1945

ARTICULO 1. - El Servicio Nacional de Transporte Fluvial, desde la fecha, constituirá una entidad autárquica con las funciones especificadas en el presente decreto-ley, que se denominará: "M.O P. - Administración del Transporte Fluvial" dependiente del Ministerio de Obras Públicas y con las atribuciones de las personas jurídicas.

ARTICULO 2. - Este organismo estará a cargo de un Consejo de Administración que dependerá directamente del señor Ministro de Obras Públicas y que estará constituído por el señor Director general de Navegación y Puertos, y el administrador y los jefes superiores de la Administración del Transporte Fluvial que se indican en el art. 3. Este Consejo, que tendrá funciones directivas y consultivas, será presidido por el señor Director general de Navegación y Puertos, el que no percibirá otros emolumentos que los que le corresponden por su cargo.

ARTICULO 3. - Las funciones ejecutivas serán desempeñadas por el administrador, que actuará como representante legal de la Administración y será secundado en sus tareas por un jefe comercial, un jefe técnico y un jefe de contabilidad.

ARTICULO 4. - El administrador y los tres jefes citados en el artículo anterior serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta del señor Ministro de Obras Públicas.

ARTICULO 5. - El personal técnico, administrativo y de servicio de la Administración del Transporte Fluvial, estará constituído por el que actualmente atiende el Servicio Nacional de Transporte Fluvial de la Dirección General de Navegación y Puertos, y el personal embarcado y obrero de las embarcaciones y planteles actualmente en servicio. Este personal se incrementará hasta completar las necesidades más inmediatas de la Administración del Transporte Fluvial, mediante la transferencia de los técnicos, empleados y obreros de reparticiones del Ministerio de Obras Públicas que dispondrá el señor Ministro de Obras Públicas a propuesta de la Administración.

ARTICULO 6. - El régimen económico y financiero de la "Administración del Transporte Fluvial" estará determinado por los siguientes recursos: Ordinarios: a) Por el producido de la explotación de su plantel flotante. b) Por el producido del cobro de estadías y servicios especiales prestados. Extraordinarios: Por créditos especiales que se le asignen provenientes de la negociación de títulos, para adquisiciones y construcciones de planteles fijos y flotantes.

ARTICULO 7. - Hasta tanto la explotación a cargo de la Administración del Transporte Fluvial pueda financiarse con sus recursos propios, se autoriza al Poder Ejecutivo para que, con intervención del Ministerio de Hacienda, otorgue en calidad de préstamo hasta la suma de un millón quinientos mil pesos moneda nacional ($1.500.000 m/n.) anuales. Los préstamos de que haga uso la Administración del Transporte Fluvial serán amortizados dentro de un plazo no superior a seis (6) años con los superávits de explotación.

ARTICULO 8. - El saldo actual no comprometido de la cuenta especial "M.O.P. - Dirección General de Navegación y Puertos - Servicio Nacional de Transporte Fluvial", cuya apertura se dispuso por Decreto 13.405/44, será transferido como recurso de la Administración del Transporte Fluvial.

*ARTICULO 9. - La Administración del Transporte Fluvial formará su plantel flotante con las siguientes unidades de la Dirección General de Navegación y Puertos: a) Vapores: 311-B, 312-B, 320-B, 321-B, 322-B, 324-B, 348-B y 209 C. b) Chatas: 309-A, 317-A y 355-A. c) Remolcadores: 201-B, 234-B, 237-B, 242-B, 244-B, Calchaquí, Vilela y Huash y con las que actualmente se construyen con cargo al crédito acordado por Decreto . 22.732 de fecha 23 de agosto de 1944 en la partida "A-3-1-12 - Servicio Nacional de Transporte Fluvial - Construcción y adquisición de embarcaciones por administración por licitación y/o compra directa" de la ley núm. 12.815 (t.o.) que son: d) Veintiuna (21) barcazas de madera de 300 toneladas de porte neto. e) Ocho (8) barcazas de madera de 500 toneladas de porte neto. f) Veintidós (22) barcazas de hierro autopropulsores de 400 toneladas de porte neto. g) Tres (3) barcos autopropulsores de 1.000 toneladas de carga, casco de acero. h) Dos (2) barcos para transporte de ganado, de 150 toneladas, casco de acero, con propulsión. i) Dos (2) barcazas metálicas autopropulsoras para transporte mixto de combustible y mercaderías, de 400 toneladas. j) Tres (3) barcos de carga autopropulsores de 800 toneladas, casco de acero. k) Seis (6) chatas autopropulsoras, casco de acero de 120 toneladas, para Alto Paraná. l) Cuatro (4) chatas autopropulsoras, casco de acero de 85 toneladas. m) Seis (6) barcazas metálicas sin propulsión, de 150 toneladas de carga para Alto Paraná. n) Seis (6) barcazas metálicas sin propulsión de 600 toneladas de porte neto. Ñ) Cuatro (4) pontones metálicos petroleros de 150 toneladas de capacidad. o) Una serie de remolcadores que totalizan 3.100 H.P. de potencia propulsora. Todas las embarcaciones se entregarán a la Administración del Transporte Fluvial totalmente equipadas y en perfectas condiciones para la explotación".

ARTICULO 10. - A medida que las unidades detalladas en los apartados d), e), f) y g) del artículo 9 vayan incorporándose a su flota y siempre que la explotación lo permita, la Administración del Transporte Fluvial procederá a la devolución de los vapores, chatas y remolcadores facilitados por la Dirección General de Navegación y Puertos.

ARTICULO 11. - La Administración del Transporte Fluvial establecerá sus líneas en los ríos Paraná, Paraguay, Alto Paraná y Uruguay, pudiendo en el futuro establecer otras en los demás ríos y lagos, navegables del país.

ARTICULO 12. - Ninguna otra repartición del Estado, Nacional, Provincial o Municipal, podrá establecer servicios de transporte fluvial alguno del carácter del presente. Los demás servicios oficiales de ríos y lagos, de fomento o turismo, establecidos o que se establezcan, estarán a cargo de la Dirección General de Navegación y Puertos.

ARTICULO 13. - Todas las reparticiones nacionales, autárquicas o no, estarán obligadas a emplear las embarcaciones de la Administración del Transporte Fluvial, cuando tengan que enviar cargas por vía fluvial a los puertos de sus itinerarios, siempre que no existan razones de suma urgencia, debidamente fundadas, que requieran el empleo de la vía terrestre o aérea.

ARTICULO 14. - Son funciones específicas de la Administración del Transporte Fluvial: 1- Tomar a su cargo directo la parte económico-financiera de la Administración del Transporte Fluvial. 2- Nombrar, ascender y remover al personal embarcado y obrero. 3- Nombrar y remover sus agentes marítimos. 4- Adquirir muebles, útiles, materiales, artículos de consumo, motores, repuestos, vehículos y elementos de trabajo en general para la explotación y renovación. a) Mediante licitaciones públicas o privadas. b) Sin licitaciones hasta un importe de cuarenta mil pesos moneda nacional ($ 40.000 m/n) cuando las necesidades así lo requieran.

5- Contratar alquiler de locales y suscribir convenios al respecto, cuando las actividades o importancia del servicio así lo exigiera.

6- Solicitar directamente de los talleres de la Dirección General de Navegación y Puertos las obras o reparaciones que requieran las embarcaciones, a las que deberá darse preferencia y urgente ejecución. 7- Contratar por excepción obras de carácter urgente a privados, cuando el caso así lo exigiera, con cargo de dar cuenta inmediata al Poder Ejecutivo. 8- Establecer y autorizar la liquidación por horas extras trabajadas por el personal embarcado y obrero, cualquiera sea su categoría. 9- Autorizar a los capitanes o comisarios a tomar en los puertos peones adventicios cuando la modalidad del trabajo lo requiera a los que se les liquidará sus jornales a la terminación del mismo, de acuerdo a la norma y al jornal establecido en ese puerto. 10- Proponer al Poder Ejecutivo la compra, venta o arriendo de embarcaciones, inmuebles, instalaciones fijas, etc., de o para la Administración del Transporte Fluvial. 11- Proponer al Ministerio de Obras Públicas, el nombramiento, ascensos y remoción del personal administrativo. 12- Realizar convenios o contratos relativos a la explotación comercial del transporte fluvial, fuera de las tarifas normales, cuando la importancia del fletamiento y la eficiente explotación del servicio así lo aconseje. 13- Formular mensualmente un balance detallado de la explotación de servicio. 14- Formular anualmente memoria, balance general y cuenta de ganancias y pérdidas y elevarlos a conocimiento del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Obras Públicas. 15- Tomar la representación del Poder Ejecutivo en todos los actos relacionados con la Administración del Transporte Fluvial o con sus planteles fijos o flotantes. 16- Cumplirá con las exigencias estipuladas por las Leyes de Contabilidad y de Obras Públicas en todo aquello que no se oponga al presente decreto-ley. 17- Presentará al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Obras Públicas, el presupuesto anual de gastos y cálculos de recursos para su aprobación con intervención del Ministerio de Hacienda. El que corresponde al presente ejercicio, será sometido a la aprobación antes de los noventa (90) días de la fecha del presente decreto-Ley. Hasta tanto se apruebe el presupuesto en las condiciones previstas en este inciso, la Administración del Transporte Fluvial percibirá los recursos previstos y efectuará los gastos indispensables que requiera su normal funcionamiento. Los ingresos y egresos que se produzcan en este período se incluirán en el presupuesto que debe someter a la aprobación del Poder Ejecutivo. 18- El presupuesto general de gastos y cálculo de recursos que anualmente someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo, incluirá:

Gastos: a) Gastos de administración, explotación y conservación. b) Costo de las embarcaciones que no estando incluídas en la nómina del plantel originario indicada en el artículo 9, deban ser incrementadas al plantel existente. c) Reservas para fondos de seguros de embarcaciones, de cargas y de personal. d) Reservas para renovación del plantel. e) Amortización del préstamo mencionado en el artículo 7. Recursos: a) Estimación aproximada del producido por la flota. b) Estimación aproximada del cobro de estadías y servicios especiales a prestar. 19- Dictar y someter a aprobación del Poder Ejecutivo el Reglamento Interno de carácter general antes del 31 de diciembre de 1945. 20- Por conveniencias del bien público, podrá realizar acuerdos relativos a tarifas, fletes e itinerarios con empresas similares, sujetos a la aprobación del Poder Ejecutivo. 21- Realizar convenios de transporte mixto con otras reparticiones nacionales o empresas privadas de transporte terrestre. 22- Mantener al día el Clasificador de Cargas, establecer las tarifas generales y modificarlas cuando la explotación del servicio o las necesidades de la economía nacional lo aconsejen.

ARTICULO 15. - Los ingresos de la explotación del transporte fluvial se destinarán: a) Al pago de los gastos de administración, explotación y conservación de embarcaciones y demás planteles. b) A la adquisición de planteles necesarios para mantener el servicio en perfectas condiciones de explotación, no incluídos en la nómina del plantel originario. c) A la constitución de las reservas para seguros y fondos de renovación. d) Al pago de los servicios de títulos que se emitan para la ampliación del plantel originario.

ARTICULO 16. - La distribución del superávit de explotación, luego de satisfechos los rubros indicados precedentemente, se destinarán por su orden: 1 - A cancelar el anticipo de fondos a que se hace referencia en el art. 7. 2 - A la formación de un fondo de estímulo al personal hasta un cinco por ciento (5%) de dicho superávit. Con el remanente se constituirá una reserva para atender posibles déficits de explotación de ejercicios futuros.

ARTICULO 17. - La Contaduría General de la Nación contará con un delegado fiscalizador ante la Administración del Transporte Fluvial.

ARTICULO 18. - La Administración del Transporte Fluvial presentará mensualmente a la Contaduría General de la Nación, a los efectos de la fiscalización que a ésta le confiere la Ley de Contabilidad, las rendiciones de cuentas documentadas que correspondan.

ARTICULO 19. - La asistencia médico-social de todo el personal estará a cargo de la Mutualidad del Ministerio de Obras Públicas.

ARTICULO 20. - Los inmuebles y vehículos de propiedad de la Administración del Transporte Fluvial, tendrán el mismo tratamiento, en materia fiscal, nacional o local, que los bienes de la Nación.

ARTICULO 21. - La representación en juicio de la Administración del Transporte Fluvial estará a cargo del Ministerio Fiscal con la intervención de la Asesoría letrada del Ministerio de Obras Públicas, la que también intervendrá en los demás asuntos legales.

ARTICULO 22. - Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente.

ARTICULO 23. - Dése cuenta, oportunamente, del presente decreto-ley al Honorable Congreso de la Nación.

ARTICULO 24. - Comuníquese, etc.

FARRELL - Pistarini - Perón - Ameghino - Teisaire - Avalos - Benitez.