ACUERDASE SOBREPRECIO A TODO PRODUCTOR QUE VENDA A LA JUNTA REGULADORA DE LA PRODUCCION AGRICOLA SUS EXISTENCIAS DE TRIGO DE LA COSECHA 1945-46

Prohíbese la Exportación de Trigo y Harina de Trigo que no Hayan Sido

Adquiridos a la Junta

Decreto N.° 10.983/46

Buenos Aires, 16 de Abril de 1946

Visto: la tendencia alcista en las cotizaciones de los granos, que ha determinado un retraímiento en las ventas por parte de los actuales tenedores de trigo a la espera de sucesivas mejoras en los precios, lo cual ha tornado dificultosa la provisión de materia prima a los molinos para la elaboración de la harina requerida por el consumo nacional, y

Considerando:

Que la fijación del precio básico del trigo en $ 15 m|n. por cada cien kilogramos, sobre vagón Dársena, se estableció en base al valor de los cereales que, se registraba en el mes de Noviembre ppdo.;

Que dicho precio se consideró, en tal momento, suficientemente remunerador para los productores;

Que también se tuvo en cuenta que ese precio repercutiría en perjuicio de la población en general por cuanto de elevaría el precio de la harina, para evitar lo cual se resolvió reintegrar a los industriales harineros $ 5 m|n. por cada cien kilogramos de trigo que adquieran en el mercado libre, con la siguiente inversión de aproximadamente $ 125.000.000 m|n.;

Que el actual retraimiento observado, por parte de los poseedores de trigo, para realizar sus ventas a la Junta Reguladora de la Producción Agrícola y a los Molinos puede hacer peligrar el abastecimiento de harina y, por ende, del pan, creando a la vez un obstáculo que agrava la ya desesperada situación de hambre porque atraviesa gran parte del mundo,

Por todo lo expuesto y con fuerza de ley,

El Presidente de la Nación Argentina,

En Acuerdo General de Ministros-

DECRETA:

Artículo 1.°- Acuérdase un sobreprecio de $ 5 m|n. para cada cien kilogramos de trigo embolsado, grano N.° 2, base 78 kgs. por hectólitro, sobre vagón Dársena, a todo productor que, dentro de los 30 días a contar de la fecha del presente decreto-ley, venda, directa o indirectamente, a la Junta Reguladora de la Producción Agrícola, sus existencias de trigo de la cosecha 1945|46.

Art. 2.° - Queda prohibida la exportación de trigo y harina proveniente de trigo que no haya sido adquiridos a la Junta Reguladora de la Producción Agrícola, ratificándose lo dispuesto en el artículo 2, del Decreto-Ley N° 28.504|45.

Art. 3.° - Concordante con lo establecido en el artículo 1°, la Junta Reguladora de la Producción Agrícola abonará el sobreprecio de $ 5 m|n. por cada cien kilogramos, a los productores que hayan negociado su cosecha con arreglo a lo previsto en el Decreto N° 32.650|45.

Art. 4.° - La Junta Reguladora de la Producción Agrícola liquidará a los productores que a la fecha han vendido su trigo a la misma, ya sea directamente o por medio de intermediarios, el sobreprecio previsto en el artículo 1°.

Art. 5.° Autorízase a dicho Organismo para abonar el aludido sobreprecio a los productores cuyo trigo haya sido adquirido por los molinos harineros, deduciéndose del importe respectivo la diferencia de precio que hubieran percibido en más con relación a lo establecido por el artículo 1° del Decreto N° 28.504|45.

Art. 6.° - A partir de la fecha del presente decreto-ley los molinos harineros suspenderán sus compras en el mercado libre. El saldo de trigo para atender sus necesidades del corriente año para consumo interno les será vendido por la Junta Reguladora de la Producción Agrícola al precio de $ 12 m|n. los cien kilogramos embolsado, sobre vagón Dársena, con las diferencias establecidas para los demás puertos del país, con deducción de los contrafletes determinados para cada molino y siendo por cuenta de la Junta el transporte hasta la estación o desvío más cercano al lugar en que se halle ubicado el respectivo establecimiento.

Art. 7.° - Las ventas a que se refiere el artículo 6° se limitarán, con respecto a cada molino, al tonelaje que requiera la obtención de harina para consumo interno en igual cantidad a la producida en el ejercicio anterior, computándose las existencias de trigo al 30 de Noviembre de 1945 y las compras realizadas con posterioridad.

Art. 8.° - Quedan en vigor todas las disposiciones de los Decretos N° 28.504|45 y N° 32.650|45 no modificadas por el presente.

Art. 9.° - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.

FARRELL. - Felipe Urdapilleta. - Amaro Avalos. - Joaquín Saurí. - Juan I.

Cooke. - J. M. Astigueta. - Héctor Russo. - Humberto Sosa Molina. - Pedro