Decreto Ley 13.460/46

FUNCIONES DEL PATRONATO NACIONAL DE CIEGOS EN LO REFERENTE A PROTECCION Y PREVENCION DE LA CEGUERA

BUENOS AIRES, 14 de mayo de 1946



El presidente de la Nación Argentina, en acuerdo General de
Ministros decreta:

Art. 1.- El Patronato Nacional Prevención de la Ceguera y Asistencia de Ciegos constituirá una Dirección de no videntes.

Art. 2.- El Patronato Nacional de Ciegos, constituido en Dirección de Prevención de la Ceguera y Asistencia de No Videntes, es una institución de servicio público de carácter social, dependiente de la Dirección General de Asistencia Social de la Secretaría de Trabajo y Previsión.

Art. 3.- Funcionará de acuerdo a las disposiciones de este decreto ley para realizar en todo el territorio de la Nación, los objetivos del Estado en materia de no videntes y prevención de la ceguera que consiste en: Protección biológica, económica y social de los no videntes y prevención, asistencia médica y social de las afecciones oculares.

Art. 4.- El gobierno del Patronato Nacional de Ciegos, constituido en Dirección de Prevención de la Ceguera y Asistencia de No Videntes, será ejercido por una presidencia, de carácter permanente y a título honorario, asistido por un Consejo consultivo de carácter también honorario.

Art. 5.- De la presidencia del Patronato Nacional de Ciegos dependerán tres direcciones: una de Administración, otra de Prevención de la Ceguera y otra de Asistencia Social, cuyos titulares gozarán de la asignación mensual que fije el presupuesto respectivo.

Art. 6.- El Consejo consultivo estará integrado por ocho miembros sin distinción de sexo, vinculados a esta obra de asistencia social o que se hubieran destacado por su dedicación a los no videntes.

Serán designados a propuesta de la presidencia del Patronato por el término de tres años pudiendo ser reelegidos.

Art. 7.- A los fines establecidos en el art. 3., corresponde al Patronato Nacional de Ciegos: a) Cumplir con los que disponen los artículos 1, 2 y 4 de la ley 9 339, sometiendo a la aprobación de la Dirección General de Asistencia Social, los planes que proyecte a tales fines b) Velar por el bienestar físico, social y económico del no vidente c) Organizar la prevención de la ceguera en todas sus fases:

preventiva, médica y social d) Proyectar y proponer las medidas administrativas o reformas de legislación para la tutela del no vidente y la prevención de la ceguera e) Asesorar a los poderes públicos en dichas materias y proyectar el plan general para la construcción y organización de los institutos destinados a los mismos fines, que fueran necesarios en la Capital, provincias o territorios nacionales f) Ejercer la Superintendencia sobre toda actividad tendiente a procurar asistencia social, internación, educación y reeducación a los videntes o ambliopes o destinada a prevenir o combatir la ceguera, sea ella desarrollada por personas físicas o de existencia ideal, con o sin personería jurídica g) Intervenir y asesorar en todo lo referente a donaciones e instituciones testamentarías destinadas a prevenir o combatir la ceguera o asistir al no vidente en cualquier forma.

Art. 8.- El patrimonio del Patronato Nacional de Ciegos se formará con los fondos que se obtengan mediante los recursos especificados en el art. 5 de la ley núm. 9.339 Los fondos que anualmente asigne el presupuesto general de la Nación al Patronato Nacional de Ciegos, serán entregados al mismo, con intervención de la Dirección General de Asistencia Social, estando a cargo del Patronato su administración.

Art. 9.- El Patronato Nacional de Ciegos está autorizado para realizar adquisiciones, debiendo ajustarse las mismas al siguiente régimen: a) Cuando el importe de las adquisiciones no superara la suma de 100 pesos, podrá hacerlo en forma directa b) Cuando fuera superior a 100 pesos y fuere inferior a 300 pesos, podrá hacerlo contando, por los menos, con 3 presupuestos c) Cuando el importe superara 300 pesos y fuere inferior a 5.000 pesos, la adquisición deberá efectuarse mediante licitación privada, la que será autorizada y adjudicada por la Dirección General de Asistencia Social d) Cuando el importe superara la suma $ 5.000 pesos la licitación deberá ser pública, autorizándola la Dirección General de Asistencia Social y adjudicándola el Poder Ejecutivo.

Art. 10.- El Patronato Nacional de Ciegos, está autorizado para vender todos aquellos productos que elaboren los no videntes, tanto aquellos que fueran manufacturados en sus dependencias como los consignados a la institución a ese efecto. Cuando la venta no superara la suma de 5.000 pesos por partida y por comprador, podrá efectuarse en forma directa, sin previa licitación, debiendo proceder al remate público, que será autorizado por la Dirección General de Asistencia Social y adjudicado por el Poder Ejecutivo en los casos en que excediera dicho importe. Cuando el comprador fuera otra repartición nacional, provincial o municipal, la venta podrá ser efectuada en forma directa, cualquiera fuera el importe de la misma.

Art. 11.- Los establecimientos oficiales y las instituciones privadas que tengan por finalidad proteger y educar al no vidente y al ambliope o prevenir la ceguera, quedan sometidos a la superintendencia del Patronato Nacional del Ciegos.

Art. 12.- Ninguna de las actividades mencionadas en el inc. 1 del art. 7. destinadas a mover en cualquier forma la caridad pública en favor de los no videntes, podrá ser iniciada sin previa autorización del Patronato Nacional de Ciegos, el que deberá asesorar a la Dirección General de Asistencia Social, en lo referente a la inversión de fondos provenientes de beneficios, rifas, o colectas, así como a los porcentajes que deben destinarse a los fines específicos de beneficencia, a gastos y a premios.

Art. 13.- Ninguna persona física o de existencia ideal podrá usar, en el desarrollo de actividades públicas ni aun con el pretexto de prevenir la ceguera, los vocablos "ciego", "no vidente", "prevención de la ceguera", sinónimos o similares, sin estar previamente autorizadas por el Patronato Nacional de Ciegos.

Art. 14.- La reparticiones públicas no darán curso a ninguna petición de subsidio destinado a instituciones de asistencia a no videntes o ambliopes o a la prevención de la ceguera, sin previo informe del Patronato Nacional de Ciegos.

Art. 15.- No se otorgará personería jurídica a ninguna asociación que tenga entre sus fines la atención de los no videntes, o la prevención de la ceguera, sin prevío informe del Patronato Nacional de Ciegos.

Art. 16.- La asociaciones que desarrolla actividades en favor de los no videntes o relativas a prevención de la ceguera, que actualmente gozan de personería jurídica, están obligadas a presentar al Patronato Nacional de Ciegos, cuando este lo requiera, copia autenticada de sus estatutos, balances y nómina de sus asociados y los datos y antecedentes que le solicite, a cuyo fin la Inspección General de Justicia, informará sobre la existencia de dichas asociaciones.

Art. 17.- Las asociaciones que careciendo de personería jurídica tengan por finalidad las especificadas en el inc. f) del art. 7, quedan sometidas al contralor directo y permanente del Patronato Nacional de Ciegos, sin cuya autorización no podrán funcionar en lo sucesivo.

Art. 18.- Las peticiones y trámites de las instituciones ante el Patronato Nacional de Ciegos, que en cualquier forma propongan el amparo y protección de los no videntes, estarán exentas del pago de papel sellado. De las resoluciones dictadas por el Patronato Nacional de Ciegos en cumplimiento del presente decreto-ley, podrá recurrirse por vía jerárquica, ante el Poder Ejecutivo.

Art. 19.- El Patronato Nacional de Ciegos, prestará a los gobiernos de provincia el concurso que le sea requerido tendiente a la debida consecución de los propósitos perseguidos por entidades oficiales y privadas, que se propongan la protección de los no videntes o la prevención de la ceguera.

Art. 20.- La Secretaría de Trabajo y Previsión reglamentará el presente decreto-ley.

Art. 21.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a las presentes.

Art. 22.- Comuníquese, etc.

FARRELL - Russo - Avalos - Sosa Molina - Marotta - Pistarini - Astigueta - Urdapílleta - Pantín - Cooke.