Déjase sin efecto el artículo 4° del Decreto N° 11.965, de fecha 21 de Octure de 1943.

Buenos Aires, 1 de junio de 1946

15.957/46.- Visto el Expediente número 60.214- S -1945 (M.I.), N° 17.016-1946 cde. 1 (M.G.), atento a los informes producidos; de conformidad con lo propuesto por los Ministros de Guerra y del Interior y

CONSIDERANDO:

Que a los efectos de una efeciente utilización de las redes de telecomunicaciones y de radiodifusión del país para fines relacionados con la defensa nacional, es conveniente que el personal afectado al servicio de dichas redes sea movilizable en sus puestos, lo cual hace aconsejable adoptar las providencias necesarias para que; desde ya y en forma paulatina y progresiva, se proceda al reemplazo del personal no movilizable que actualmente presta servicios en dichas redes;

Que, si bien las ineludibles exigencias que impone la defensa nacional deben ser satisfechas con carácter preferente, ello no implica dejar de tener especialmente, en cuenta las muy atentibles necesidades de orden social, técnico, económico y comercial, por lo que debe constituir una preocupación para el Gobierno de la Nación la de procurar una solución que concilie en el mayor grado posible los intereses de orden público o particuar con los elevados fines de la defensa nacional;

Que, asimismo, es conveniente contemplar en forma favorable la situación especial de las nuevas empresas y compañías que, ya sea por primera vez o bien con carácter experimental, se dispongan explotar servicios relacionados con las telecomunicaciones o la radiodifusión, a los efectos de no obstaculizar en este aspecto el progreso de la Nación;

Que, a los fines del reemplazo del personal no movilizable afectado al servicio de las redes de telecomunicaciones y de radiodifusión del país, es perfectamente razonable adoptar un procedimiento que, dentro de lo posible, no lesione los intereses particulares y los derechos ya adquiridos por antiguos empleados y obreros, para  lo cual será conveniente aprovechar en todo lo que sea factible aquellas eliminaciones que se produzcan normalmente (fallecimientos, jubilaciones, renuncias o bajas en general);

Que los extranjeros, los argentinos naturalizados con menos de diez años de ejercicio de la ciudadanía y los argentinos naturalizados que no han renunciado al beneficio optativo que les acuerda el artículo 21 de la Constitución Nacional, constituyen, en principio, la parte de habitantes del país no movilizante, resultando necesaria la fijación de un porcentaje máximo de personas de tal condición, que podrán estar afectadas al servicio de las redes de telecomunicaciones y de radiodifusión del país;


El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros

DECRETA:

Artículo 1°- Déjase sin efecto el artículo 4° del Decreto N° 11.965, de fecha 21 de octubre de 1943, y el Decreto N° 17.336, de fecha 2 de agosto de 1945, en cuyo reemplazo regirán las disposiciones del presente decreto.

Art. 2°- A los efectos de su utilización para fines relacionados con la defensa nacional, el personal afectado al servicio de las redes de telecomunicaciones y de radiodifusión del país -oficiales o particulares, públicas o privadas- se clasificará en la siguiente forma:

A.- Personal movilizable: el constituído por los argentinos nativos o por opción, argentinos naturalizados con más de diez años de ejercicio de la ciudadanía y argentinos naturalizados que, sin tener esa antigüedad como tales, hayan renunciado al beneficio optativo que ley acuerda el artículo 21 de la Constitución Nacional

B.- Personal no movilizable: el constituído por los extranjeros y los argentinos naturalizados que, teniendo menos de diez años de ejercicio de la ciudadanía, no han renunciado al beneficio optativo que les acuerda el artículo 21 de la Constitución Nacional.

Art. 3°- En el servicio de las redes de telecomunicaciones y de radiodifusión del país -oficiales o particulares, públicas o privadas- sólo se admitirá el empleo de personal no movilizable (artículo 2° del presente decreto), en las proporciones máximas que, según las funciones que desempeñe, se fijan a continuación:

-Personal directivo: el 25 %

-Personal técnico: el 20 %

-Personal especializado: el 15 %

-Personal administrativo: el 15 %

El resto del personal de las categorías indicadas deberá estar constituido, sin excepción alguna, por personal clasificado como movilizable por el artículo 2° del presente decreto.

Para el personal de maestranza y de servicio no se establecen limitaciones en lo que respecta a su nacionalidad.

Art. 4°- Las empresas que actualmente funcionan en el país deberán alcanzar las proporciones fijadas en el artículo anterior en forma progresiva, a medida que se produzcan vacantes en su personal por causas naturales (fallecimiento, jubilación, renuncia, cesantía, traslado, terminación de contrato, etcétera).

Art. 5°- Las empresas que en el futuro se propongan explotar servicios de telecomunicaciones o de radiodifusión u otros afines (inclusive aquéllos que tengan un carácter experimental), que actualmente no funcionen en el país y cuya implantación interese al progreso de la Nación, no estarán sujetas a la obligación de limitar a proporción alguna la cantidad de su personal no movilizable, durante un término de tres años que se computará a partir de la fecha de la puesta en funcionamiento de sus instalaciones. Vencido este plazo, quedarán sujetas a la obligación prevista en los artículos 3° y 4° del presente decreto.

Art. 6°- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 3° del presente decreto, el personal afectado al servicio de las redes de telecomunicaciones y de radiodifusión del país-oficiales o particulares, públicas o privadas- se clasifica en la siguiente forma:

A. Es personal directivo:

a) En las reparticiones oficiales y empresas particulares que explotan exclusivamente servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión: los directores generales; directores; miembros de directorio; los propietarios; administradores; gerentes; apoderados; los jefes de departamentos, divisiones o secciones administrativas y sus reemplazantes naturales o designados expresamente

b) En las reparticiones oficiales y empresas particulares que tienen redes o instalaciones de telecomunicaciones y de radiodifusión como complemento auxiliar de sus actividades principales: los jefes y encargados del servicio de telecomunicaciones y de radiodifusión y sus reemplazantes naturales o designados expresamente.

B. Es personal técnico:

a) En las reparticiones oficiales y empresas particulares que explotan exclusivamente servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión: los ingenieros; los jefes y encargados de departamentos, divisiones, secciones y oficinas técnicas; los asesores técnicos; técnicos especialistas; inspectores técnicos; los jefes y encargados de oficinas ejecutivas, de plantas de aparatos de telecomunicaciones e instalaciones complementarias y de estaciones de radiodifusión; los proyectistas, calculistas, dibujantes, auxiliares y ayudantes y técnicos y personal de laboratorios y ensayos

b) En las reparticiones oficiales y empresas particulares que tienen redes o instalaciones de telecomunicaciones y de radiodifusión como complemento auxiliar de sus actividades principales: todos los especificados en el apartado a) que precede, cuando sus funciones estén expresa o implícitamente vinculadas al diseño, construcción, instalación o atención de los equipos e instalaciones de radiodifusión.

C. Es personal especializado:

a) En las reparticiones oficiales y empresas particulares que explotan exclusivamente servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión: los operadores radiotelegrafistas, radiotelefonistas de radiodifusión o de estudios; los locutores; telegrafistas; transcriptores; cablegrafistas, teletipistas; telefonistas; ventanilleros;  traductores de idiomas y todo otro cargo vinculado directamente con la manipulación y encaminamiento de los mensajes o comunicaciones que se intercambien por sus redes o instalaciones

b) En las reparticiones oficiales y empresas particulares que tienen redes o instalaciones de telecomunicaciones y de radiodifusión como complemento auxiliar de sus actividades principales: todos los indicados en el apartado a) que antecede, en tanto sus funciones estén afectadas a la manipulación y encaminamiento de los mensajes o comunicaciones que se intercambien por sus redes o instalaciones.

D. Es personal administrativo:

a) En las reparticiones oficiales y empresas particulares que explotan exclusivamente servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión: los encargados de oficinas administrativas y de despacho; el personal de contabilidad, publicidad, propaganda, licitaciones, adjudicaciones y venta los escribientes, taquígrafos, dactilógrafos y fotógrafos

b) En las reparticiones oficiales y empresas particulares que tienen redes o instalaciones de telecomunicaciones y de radiodifusión como complemento auxiliar de sus actividades principales: todos los indicados en el apartado a) que antecede, en tanto sus funciones están afectadas a la explotación de los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión.

E. Es personal de maestranza:

a) En las reparticiones oficiales y empresas particulares que explotan exclusivamente servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión: los capataces; mecánicos, electricistas; montadores; reparadores; guardahilos; tipógrafos; operarios; guardadepósitos; peones de talleres y cuadrillas y otros cargos relacionados expresa o implícitamente con la construcción, instalación, reparación o atención de los equipos e instalaciones de telecomunicaciones o de radiodifusión y que no tengan vinculación directa con la manipulación y encaminamiento de los mensajes o comunicaciones que se intercambien por sus redes o instalaciones

b) En las reparticiones oficiales y empresas particulares que tienen redes o instalaciones de telecomunicaciones y de radiodifusión como complemento auxiliar de sus actividades principales: todos los indicados en el apartado a) que antecede, en tanto sus tareas estén relacionadas expresa o implícitamente con la construcción, instalación, reparación o atención de los equipos e instalaciones de telecomunicaciones o de radiodifusión y no tengan vinculación directa con la manipulación y encaminamiento de los mensajes o comunicaciones que se intercambien por sus redes o instalaciones.

F. Es personal de servicio:

a) En las reparticiones oficiales y empresas particulares que explotan exclusivamente servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión: los mayordomos; conserjes; ordenanzas; porteros; ascensoristas; conductores de vehículos; mensajeros; peones de limpieza y serenos.

b) En las reparticiones oficiales y empresas particulares que tienen redes o instalaciones de telecomunicaciones y de radiodifusión como complemento auxiliar de sus actividades principales: todos los indicados en el apartado a) que antecede, cuando sus funciones hayan de desenvolverse en los locales destinados a los servicios técnicos y ejecutivos de telecomunicaciones y de radiodifusión.

Art. 7°- Las reparticiones oficiales y empresas particulares que ocupan personal para desempeñar tareas vinculadas a las telecomunicaciones y a la radiodifusión, deberán designarlo exactamente según la función que dicho personal en realidad ejerza.

Art. 8°- Los certificados habilitantes de operadores en cualesquiera de las especialidades de telecomunicaciones y de radiodifusión que hasta el presente hayan sido otorgados a argentinos naturalizados, serán renovados a aquéllos de sus poseedores que tengan más de diez años en el ejercicio de la ciudadanía. A los que no tengan esa antigüedad como ciudadanos, podrá renovárseles sus certificados si han renunciado al beneficio optativo que le acuerda el art. 21 de la Constitución Nacional. En lo sucesivo, estos certificados serán otorgados exclusivamente a argentinos nativos o por opción o a argentinos naturalizados con más de diez años de ejercicio de la ciudadanía, o a argentinos naturalizados que, no teniendo esa antiguedad como tales, hayan renunciado al beneficio optativo que les acuerda el art. 21 de la Constitución Nacional.

Art. 9°- Las licencias para la instalación y funcionamiento de estaciones radioeléctricas de aficionado serán otorgadas a argentinos nativos o por opción, o a argentinos naturalizados con más de diez años en el ejercicio de la ciudadanía o a argentinos naturalizados que no teniendo esa antigüedad como tales, hayan renunciado a la opción que acuerda el artículo 21º de la Constitución Nacional.

Asimismo, la Secretaría de Estado de Comunicaciones queda facultada para otorgar permisos a radioaficionados extranjeros que se hallen de paso o se radiquen en el país; que posean licencia de igual categoría otorgada por las autoridades del país de origen y siempre que se establezca una relación de reciprocidad con dichos Estados, respecto a los ciudadanos argentinos que se hallen en similares condiciones.

Tales permisos se ajustarán a las disposiciones reglamentarias vigentes y a las normas que se dicten a tal efecto.

El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto suscribirá los acuerdos con la correspondiente intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones.

(Artículo sustituido por art. 1 ° de la Ley N° 17.426 B.O. 13/09/1967)

Art. 10.- Los certificados habilitantes de operaciones en cualesquiera de las especialidades de telecomunicaciones, y las licencias para estaciones de radioaficionados otorgados hasta el presente a los extranjeros, caducarán a su vencimiento. A aquellos cuyas gestiones de naturalización están suspendidas en virtud del Decreto N° 6.605/43, se les renovarán sus certificados y licencias hasta noventa días después de la derogación total -o parcial en la parte que corresponda- del decreto mencionado, a los fines de que puedan colocarse, si así lo desean, dentro de las exigencias establecidas por los artículos 8° y 9° del presente decreto.

Los trámites que efectúen los interesados a los efectos establecidos en el presente artículo, deberán ser acompañados por comprobantes de las gestiones de naturalización iniciadas y suspendidas.

Art. 11.- El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio del Interior (Administración General de Correos y Telecomunicaciones o Subsecretaría de Informaciones -Dirección General de Radiodifusión- según corresponda), podrá resolver la separación de sus puestos de determinados funcionarios, empleados y operarios, afectados a las telecomunicaciones o a la radiodifusión en las reparticiones oficiales y empresas particulares, como así también la caducidad de los certificados habilitantes de operadores en cualesquiera de las especialidades de telecomunicaciones y de las licencias para estaciones de radioaficionados, cuando lo considere conveniente por razones de seguridad nacional.

Art. 12.- Las reparticiones oficiales y empresas particulares que explotan exclusivamente servicios de telecomunicaciones o de radiodifusión y las que tienen redes o instalaciones de telecomunicaciones o de radiodifusión como complemento auxiliar de sus actividades principales, podrán ser autorizadas para designar provisoriamente - en funciones vinculadas a las telecomunicaciones o a la radiodifusión - a extranjeros o argentinos naturalizados no movilizables, excediendo los porcentajes que les autoriza el artículo 3° del presente decreto, siempre que no les sea posible obtener para esos cargos el personal movilizable dotado de la idoneidad indispensable. Al producirse ese caso, las reparticiones oficiales y empresas particulares deberán:

a) Gestionar la autorización pertinente ante la Administración General de Correos y Telecomunicaciones o la Subsecretaría de Informaciones (Dirección General de Radiodifusión), según corresponda a la naturaleza del puesto de que se trate, a cuyo efecto deberán comprobar documentalmente la carencia de postulantes clasificados como personal movilizable por el artículo 2 del presente decreto

b) Efectuar la designación en forma provisional y por el término de noventa días, plazo durante el cual deberán agotar los medios para conseguir el personal movilizable que se encuentre en condiciones de desempeñar el puesto. Vencido este plazo sin haberse obtenido dicho personal, la Administración General de Correos y Telecomunicaciones o la Subsecretaría de Informaciones (Dirección General de Radiodifusión), según corresponda, podrán autorizar la renovación de la designación provisional por términos sucesivos de noventa días, mientras tanto se compruebe que subsisten las condiciones que justifiquen dicha designación, todo ello sin perjuicio de que la repartición oficial o empresa particular de telecomunicaciones o de radiodifusión interesada, continúe las gestiones para hallar el personal movilizable idóneo, a los fines de colocarse dentro de las exigencias que establece el art. 3 del presente decreto.

Art. 13.- Las reparticiones oficiales y empresas particulares que explotan exclusivamente servicios de telecomunicaciones o de radiodifusión y las que tienen redes o instalaciones de telecomunicaciones o de radiodifusión como complemento auxiliar de sus actividades principales, podrán ser autorizadas para la contratación de técnicos extranjeros o argentinos naturalizados no movilizables cuando, para la realización de determinados trabajos especiales en sus redes o instalaciones, no les sea posible disponer de personal movilizable que posea los conocimientos, capacidad y experiencia suficientes para realizarlos.

Dicha autorización deberá ser requerida por las reparticiones oficiales o empresas particulares siempre que, con la incorporación de dichos técnicos, exceden el porcentaje máximo de personal no movilizable que les autoriza el art. 3. del presente decreto. Les será acordada por la Administración General de Correos y Telecomunicaciones o la Subsecretaría de Informaciones (Dirección General de Radiodifusión), según corresponda, en las condiciones que se estimen adecuadas.

Art. 14.- Excepcionalmente, la Administración General de Correos y Telecomunicaciones o la Subsecretaría de Informaciones (Dirección General de Radiodifusión), según corresponda, podrán en cualquier época del año otorgar licencias precarias para experimentaciones radioeléctricas a extranjeros de reconocida capacidad técnica, que acrediten propósitos de investigación científica o de desarrollo técnico.

Art. 15.- Las reparticiones oficiales y empresas particulares que exploten exclusivamente servicios de telecomunicaciones o de radiodifusión y las que tienen redes o instalaciones de telecomunicaciones o de radiodifusión como complemento auxiliar de sus actividades principales, deberán informar a la Administración General de Correos y Telecomunicaciones o a la Subsecretaría de Informaciones (Dirección General de Radiodifusión), según corresponda, en los formularios y con la periodicidad que estas últimas establezcan, el movimiento de altas, cambio de función y/o categoría, traslados, ascensos y baja de personal permanente y transitorio que desempeñe las funciones especificadas en el art. 6 de este decreto.

Art. 16. (Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 23.129 B.O. 16/11/1984)

Art. 17.- Deróganse todas las disposiciones anteriores, en la parte en que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Art. 18.- Oportunamente, dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 19.- Comuníquese, publíquese, dese al Registro Nacional y archívese en el Ministerio de Guerra (Comando General de Comunicaciones del Interior)

FARRELL - Sosa Molina - Avalos - Urdapilleta - Cooke - Astigueta - Pantín - Juan Pistarini - Marotta.