Déjase sin efecto el artículo 4° del Decreto N° 11.965, de fecha 21 de Octure de 1943.
Buenos Aires, 1 de junio de 1946
15.957/46.- Visto el Expediente número 60.214- S -1945 (M.I.), N°
17.016-1946 cde. 1 (M.G.), atento a los informes producidos; de
conformidad con lo propuesto por los Ministros de Guerra y del Interior
y
CONSIDERANDO:
Que a los efectos de una efeciente utilización de las redes de
telecomunicaciones y de radiodifusión del país para fines relacionados
con la defensa nacional, es conveniente que el personal afectado al
servicio de dichas redes sea movilizable en sus puestos, lo cual hace
aconsejable adoptar las providencias necesarias para que; desde ya y en
forma paulatina y progresiva, se proceda al reemplazo del personal no
movilizable que actualmente presta servicios en dichas redes;
Que, si bien las ineludibles exigencias que impone la defensa nacional
deben ser satisfechas con carácter preferente, ello no implica dejar de
tener especialmente, en cuenta las muy atentibles necesidades de orden
social, técnico, económico y comercial, por lo que debe constituir una
preocupación para el Gobierno de la Nación la de procurar una solución
que concilie en el mayor grado posible los intereses de orden público o
particuar con los elevados fines de la defensa nacional;
Que, asimismo, es conveniente contemplar en forma favorable la
situación especial de las nuevas empresas y compañías que, ya sea por
primera vez o bien con carácter experimental, se dispongan explotar
servicios relacionados con las telecomunicaciones o la radiodifusión, a
los efectos de no obstaculizar en este aspecto el progreso de la
Nación;
Que, a los fines del reemplazo del personal no movilizable afectado al
servicio de las redes de telecomunicaciones y de radiodifusión del
país, es perfectamente razonable adoptar un procedimiento que, dentro
de lo posible, no lesione los intereses particulares y los derechos ya
adquiridos por antiguos empleados y obreros, para lo cual será
conveniente aprovechar en todo lo que sea factible aquellas
eliminaciones que se produzcan normalmente (fallecimientos,
jubilaciones, renuncias o bajas en general);
Que los extranjeros, los argentinos naturalizados con menos de diez
años de ejercicio de la ciudadanía y los argentinos naturalizados que
no han renunciado al beneficio optativo que les acuerda el artículo 21
de la Constitución Nacional, constituyen, en principio, la parte de
habitantes del país no movilizante, resultando necesaria la fijación de
un porcentaje máximo de personas de tal condición, que podrán estar
afectadas al servicio de las redes de telecomunicaciones y de
radiodifusión del país;
El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros
DECRETA:
Artículo 1°- Déjase sin efecto el artículo 4° del Decreto N° 11.965, de
fecha 21 de octubre de 1943, y el Decreto N° 17.336, de fecha 2 de
agosto de 1945, en cuyo reemplazo regirán las disposiciones del
presente decreto.
Art. 2°- A los efectos de su utilización para fines relacionados con la
defensa nacional, el personal afectado al servicio de las redes de
telecomunicaciones y de radiodifusión del país -oficiales o
particulares, públicas o privadas- se clasificará en la siguiente
forma:
A.- Personal movilizable: el constituído por los argentinos nativos o
por opción, argentinos naturalizados con más de diez años de ejercicio
de la ciudadanía y argentinos naturalizados que, sin tener esa
antigüedad como tales, hayan renunciado al beneficio optativo que ley
acuerda el artículo 21 de la Constitución Nacional
B.- Personal no movilizable: el constituído por los extranjeros y los
argentinos naturalizados que, teniendo menos de diez años de ejercicio
de la ciudadanía, no han renunciado al beneficio optativo que les
acuerda el artículo 21 de la Constitución Nacional.
Art. 3°- En el servicio de las redes de telecomunicaciones y de
radiodifusión del país -oficiales o particulares, públicas o privadas-
sólo se admitirá el empleo de personal no movilizable (artículo 2° del
presente decreto), en las proporciones máximas que, según las funciones
que desempeñe, se fijan a continuación:
-Personal directivo: el 25 %
-Personal técnico: el 20 %
-Personal especializado: el 15 %
-Personal administrativo: el 15 %
El resto del personal de las categorías indicadas deberá estar
constituido, sin excepción alguna, por personal clasificado como
movilizable por el artículo 2° del presente decreto.
Para el personal de maestranza y de servicio no se establecen limitaciones en lo que respecta a su nacionalidad.
Art. 4°- Las empresas que actualmente funcionan en el país deberán
alcanzar las proporciones fijadas en el artículo anterior en forma
progresiva, a medida que se produzcan vacantes en su personal por
causas naturales (fallecimiento, jubilación, renuncia, cesantía,
traslado, terminación de contrato, etcétera).
Art. 5°- Las empresas que en el futuro se propongan explotar servicios
de telecomunicaciones o de radiodifusión u otros afines (inclusive
aquéllos que tengan un carácter experimental), que actualmente no
funcionen en el país y cuya implantación interese al progreso de la
Nación, no estarán sujetas a la obligación de limitar a proporción
alguna la cantidad de su personal no movilizable, durante un término de
tres años que se computará a partir de la fecha de la puesta en
funcionamiento de sus instalaciones. Vencido este plazo, quedarán
sujetas a la obligación prevista en los artículos 3° y 4° del presente
decreto.
Art. 6°- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 3° del presente
decreto, el personal afectado al servicio de las redes de
telecomunicaciones y de radiodifusión del país-oficiales o
particulares, públicas o privadas- se clasifica en la siguiente forma:
A. Es personal directivo:
a) En las reparticiones oficiales y empresas particulares que explotan
exclusivamente servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión: los
directores generales; directores; miembros de directorio; los propietarios;
administradores; gerentes; apoderados; los jefes de departamentos,
divisiones o secciones administrativas y sus reemplazantes naturales o
designados expresamente
b) En las reparticiones oficiales y empresas particulares que tienen
redes o instalaciones de telecomunicaciones y de radiodifusión como
complemento auxiliar de sus actividades principales: los jefes y
encargados del servicio de telecomunicaciones y de radiodifusión y sus
reemplazantes naturales o designados expresamente.
B. Es personal técnico:
a) En las reparticiones oficiales y empresas particulares que explotan
exclusivamente servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión: los
ingenieros; los jefes y encargados de departamentos, divisiones,
secciones y oficinas técnicas; los asesores técnicos; técnicos
especialistas; inspectores técnicos; los jefes y encargados de oficinas
ejecutivas, de plantas de aparatos de telecomunicaciones e
instalaciones complementarias y de estaciones de radiodifusión; los
proyectistas, calculistas, dibujantes, auxiliares y ayudantes y
técnicos y personal de laboratorios y ensayos
b) En las reparticiones oficiales y empresas particulares que tienen
redes o instalaciones de telecomunicaciones y de radiodifusión como
complemento auxiliar de sus actividades principales: todos los
especificados en el apartado a) que precede, cuando sus funciones estén
expresa o implícitamente vinculadas al diseño, construcción,
instalación o atención de los equipos e instalaciones de radiodifusión.
C. Es personal especializado:
a) En las reparticiones oficiales y empresas particulares que explotan
exclusivamente servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión: los
operadores radiotelegrafistas, radiotelefonistas de radiodifusión o de
estudios; los locutores; telegrafistas; transcriptores; cablegrafistas,
teletipistas; telefonistas; ventanilleros; traductores de idiomas y todo
otro cargo vinculado directamente con la manipulación y encaminamiento
de los mensajes o comunicaciones que se intercambien por sus redes o
instalaciones
b) En las reparticiones oficiales y empresas particulares que tienen
redes o instalaciones de telecomunicaciones y de radiodifusión como
complemento auxiliar de sus actividades principales: todos los
indicados en el apartado a) que antecede, en tanto sus funciones estén
afectadas a la manipulación y encaminamiento de los mensajes o
comunicaciones que se intercambien por sus redes o instalaciones.
D. Es personal administrativo:
a) En las reparticiones oficiales y empresas particulares que explotan
exclusivamente servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión: los
encargados de oficinas administrativas y de despacho; el personal de
contabilidad, publicidad, propaganda, licitaciones, adjudicaciones y
venta los escribientes, taquígrafos, dactilógrafos y fotógrafos
b) En las reparticiones oficiales y empresas particulares que tienen
redes o instalaciones de telecomunicaciones y de radiodifusión como
complemento auxiliar de sus actividades principales: todos los
indicados en el apartado a) que antecede, en tanto sus funciones están
afectadas a la explotación de los servicios de telecomunicaciones y de
radiodifusión.
E. Es personal de maestranza:
a) En las reparticiones oficiales y empresas particulares que explotan
exclusivamente servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión: los
capataces; mecánicos, electricistas; montadores; reparadores; guardahilos;
tipógrafos; operarios; guardadepósitos; peones de talleres y cuadrillas y
otros cargos relacionados expresa o implícitamente con la construcción,
instalación, reparación o atención de los equipos e instalaciones de
telecomunicaciones o de radiodifusión y que no tengan vinculación
directa con la manipulación y encaminamiento de los mensajes o
comunicaciones que se intercambien por sus redes o instalaciones
b) En las reparticiones oficiales y empresas particulares que tienen
redes o instalaciones de telecomunicaciones y de radiodifusión como
complemento auxiliar de sus actividades principales: todos los
indicados en el apartado a) que antecede, en tanto sus tareas estén
relacionadas expresa o implícitamente con la construcción, instalación,
reparación o atención de los equipos e instalaciones de
telecomunicaciones o de radiodifusión y no tengan vinculación directa
con la manipulación y encaminamiento de los mensajes o comunicaciones
que se intercambien por sus redes o instalaciones.
F. Es personal de servicio:
a) En las reparticiones oficiales y empresas particulares que explotan
exclusivamente servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión: los
mayordomos; conserjes; ordenanzas; porteros; ascensoristas; conductores de
vehículos; mensajeros; peones de limpieza y serenos.
b) En las reparticiones oficiales y empresas particulares que tienen
redes o instalaciones de telecomunicaciones y de radiodifusión como
complemento auxiliar de sus actividades principales: todos los
indicados en el apartado a) que antecede, cuando sus funciones hayan de
desenvolverse en los locales destinados a los servicios técnicos y
ejecutivos de telecomunicaciones y de radiodifusión.
Art. 7°- Las reparticiones oficiales y empresas particulares que ocupan
personal para desempeñar tareas vinculadas a las telecomunicaciones y a
la radiodifusión, deberán designarlo exactamente según la función que
dicho personal en realidad ejerza.
Art. 8°- Los certificados habilitantes de operadores en cualesquiera
de las especialidades de telecomunicaciones y de radiodifusión que
hasta el presente hayan sido otorgados a argentinos naturalizados,
serán renovados a aquéllos de sus poseedores que tengan más de diez
años en el ejercicio de la ciudadanía. A los que no tengan esa
antigüedad como ciudadanos, podrá renovárseles sus certificados si han
renunciado al beneficio optativo que le acuerda el art. 21 de la
Constitución Nacional. En lo sucesivo, estos certificados serán
otorgados exclusivamente a argentinos nativos o por opción o a
argentinos naturalizados con más de diez años de ejercicio de la
ciudadanía, o a argentinos naturalizados que, no teniendo esa
antiguedad como tales, hayan renunciado al beneficio optativo que les
acuerda el art. 21 de la Constitución Nacional.
Art. 9°- Las licencias para la instalación y funcionamiento de
estaciones radioeléctricas de aficionado serán otorgadas a argentinos
nativos o por opción, o a argentinos naturalizados con más de diez
años en el ejercicio de la ciudadanía o a argentinos naturalizados
que no teniendo esa antigüedad como tales, hayan renunciado a la
opción que acuerda el artículo 21º de la Constitución Nacional.
Asimismo, la Secretaría de Estado de Comunicaciones queda facultada
para otorgar permisos a radioaficionados extranjeros que se hallen de
paso o se radiquen en el país; que posean licencia de igual categoría
otorgada por las autoridades del país de origen y siempre que se
establezca una relación de reciprocidad con dichos Estados, respecto a
los ciudadanos argentinos que se hallen en similares condiciones.
Tales permisos se ajustarán a las disposiciones reglamentarias vigentes y a las normas que se dicten a tal efecto.
El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto suscribirá los acuerdos
con la correspondiente intervención de la Secretaría de Estado de
Comunicaciones.
(Artículo sustituido por art. 1 ° de la Ley N° 17.426 B.O. 13/09/1967)
Art. 10.- Los certificados habilitantes de operaciones en cualesquiera
de las especialidades de telecomunicaciones, y las licencias para
estaciones de radioaficionados otorgados hasta el presente a los
extranjeros, caducarán a su vencimiento. A aquellos cuyas gestiones de
naturalización están suspendidas en virtud del Decreto N° 6.605/43, se
les renovarán sus certificados y licencias hasta noventa días después
de la derogación total -o parcial en la parte que corresponda- del
decreto mencionado, a los fines de que puedan colocarse, si así lo
desean, dentro de las exigencias establecidas por los artículos 8° y 9° del
presente decreto.
Los trámites que efectúen los interesados a los efectos establecidos en
el presente artículo, deberán ser acompañados por comprobantes de las
gestiones de naturalización iniciadas y suspendidas.
Art. 11.- El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio del Interior
(Administración General de Correos y Telecomunicaciones o Subsecretaría
de Informaciones -Dirección General de Radiodifusión- según
corresponda), podrá resolver la separación de sus puestos de
determinados funcionarios, empleados y operarios, afectados a las
telecomunicaciones o a la radiodifusión en las reparticiones oficiales
y empresas particulares, como así también la caducidad de los
certificados habilitantes de operadores en cualesquiera de las
especialidades de telecomunicaciones y de las licencias para estaciones
de radioaficionados, cuando lo considere conveniente por razones de
seguridad nacional.
Art. 12.- Las reparticiones oficiales y empresas particulares que
explotan exclusivamente servicios de telecomunicaciones o de
radiodifusión y las que tienen redes o instalaciones de
telecomunicaciones o de radiodifusión como complemento auxiliar de sus
actividades principales,
podrán ser autorizadas para designar provisoriamente - en funciones
vinculadas a las telecomunicaciones o a la radiodifusión - a
extranjeros
o argentinos naturalizados no movilizables, excediendo los porcentajes
que les autoriza el artículo 3° del presente decreto, siempre que no
les sea
posible obtener para esos cargos el personal movilizable dotado de la
idoneidad indispensable. Al producirse ese caso, las reparticiones
oficiales y empresas particulares deberán:
a) Gestionar la autorización pertinente ante la Administración General
de Correos y Telecomunicaciones o la Subsecretaría de Informaciones
(Dirección General de Radiodifusión), según corresponda a la naturaleza
del puesto de que se trate, a cuyo efecto deberán comprobar
documentalmente la carencia de postulantes clasificados como personal
movilizable por el artículo 2 del presente decreto
b) Efectuar la designación en forma provisional y por el término de
noventa días, plazo durante el cual deberán agotar los medios para
conseguir el personal movilizable que se encuentre en condiciones de
desempeñar el puesto. Vencido este plazo sin haberse obtenido dicho
personal, la Administración General de Correos y Telecomunicaciones o
la Subsecretaría de Informaciones (Dirección General de Radiodifusión),
según corresponda, podrán autorizar la renovación de la designación
provisional por términos sucesivos de noventa días, mientras tanto se
compruebe que subsisten las condiciones que justifiquen dicha
designación, todo ello sin perjuicio de que la repartición oficial o
empresa particular de telecomunicaciones o de radiodifusión interesada,
continúe las gestiones para hallar el personal movilizable idóneo, a
los fines de colocarse dentro de las exigencias que establece el art. 3
del presente decreto.
Art. 13.- Las reparticiones oficiales y empresas particulares que
explotan exclusivamente servicios de telecomunicaciones o de
radiodifusión y las que tienen redes o instalaciones de
telecomunicaciones o de radiodifusión como complemento auxiliar de sus
actividades principales, podrán ser autorizadas para la contratación de
técnicos extranjeros o argentinos naturalizados no movilizables cuando,
para la realización de determinados trabajos especiales en sus redes o
instalaciones, no les sea posible disponer de personal movilizable que
posea los conocimientos, capacidad y experiencia suficientes para
realizarlos.
Dicha autorización deberá ser requerida por las
reparticiones oficiales o empresas particulares siempre que, con la
incorporación de dichos técnicos, exceden el porcentaje máximo de
personal no movilizable que les autoriza el art. 3. del presente
decreto. Les será acordada por la Administración General de Correos y
Telecomunicaciones o la Subsecretaría de Informaciones (Dirección
General de Radiodifusión), según corresponda, en las condiciones que se
estimen adecuadas.
Art. 14.- Excepcionalmente, la Administración General de Correos y
Telecomunicaciones o la Subsecretaría de Informaciones (Dirección
General de Radiodifusión), según corresponda, podrán en cualquier época
del año otorgar licencias precarias para experimentaciones
radioeléctricas a extranjeros de reconocida capacidad técnica, que
acrediten propósitos de investigación científica o de desarrollo
técnico.
Art. 15.- Las reparticiones oficiales y empresas particulares que
exploten exclusivamente servicios de telecomunicaciones o de
radiodifusión y las que tienen redes o instalaciones de
telecomunicaciones o de radiodifusión como complemento auxiliar de sus
actividades principales, deberán informar a la Administración General
de Correos y Telecomunicaciones o a la Subsecretaría de Informaciones
(Dirección General de Radiodifusión), según corresponda, en los
formularios y con la periodicidad que estas últimas establezcan, el
movimiento de altas, cambio de función y/o categoría, traslados,
ascensos y baja de personal permanente y transitorio que desempeñe las
funciones especificadas en el art. 6 de este decreto.
Art. 16.
(Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 23.129 B.O. 16/11/1984)
Art. 17.- Deróganse todas las disposiciones anteriores, en la parte en que se opongan a lo establecido en el presente decreto.
Art. 18.- Oportunamente, dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 19.- Comuníquese, publíquese, dese al Registro Nacional y
archívese en el Ministerio de Guerra (Comando General de Comunicaciones
del Interior)
FARRELL - Sosa Molina - Avalos - Urdapilleta - Cooke - Astigueta - Pantín - Juan Pistarini - Marotta.