Decreto Ley 16.162/46

REGIMEN DE TRABAJO PARA LA INDUSTRIA DEL ACEITE.

BUENOS AIRES, 3 de junio de 1946



El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de
Ministros, decreta:

Art. 1.- Declárase comprendidas en el régimen establecido por este decreto, todas las actividades obreras realizadas en: a) Fábrica y/o refinerías de aceites vegetales, ya sean de elaboración total o parcial b) Envasadores y/o fraccionadores de productos y/o sub-productos oleaginosos elaborados c) Depósitos de las fábricas, refinerías y/o fraccionadores para materia prima y/o productos parcial o totalmente elaborados, que dependan directamente de la industria, cualquiera sea su ubicación d) Los trabajadores que se desempeñen en las actividades enumeradas precedentemente, cuando éstas sean subsidiarias o accesorias de otras principales a las que pertenezca el establecimiento, no se hallan comprendidos en las disposiciones del presente decreto en tanto las condiciones de trabajo y salario se encuentren fijados o se fijaren por otros regímenes convencionales o legales.

Art. 2.- Las diversas tareas que se realicen en los establecimientos enunciados en el art. 1 se clasifican con arreglo a las siguientes condiciones: a) Galpones y patios: Se consideran obreros de galpones y patios los que realizan las tareas que a continuación se enumeran: Estibador: El que dirige y controla la formación de pilas y planchadas dentro y fuera del establecimiento. Embolsador-cosedor de bolsas de harina de extracción. Hombreador: El destinado expresamente a la descarga, carga y/o traspile de semillas oleaginosas, "expellers", harinas y/o tortas.

Cuando este obrero realice trabajos de manipuleo de semillas a granel y/o cortes de semillas o tolvas de recibo, recibirá una compensación de $ 0,05 la hora. Toda otra tarea en esta sección no comprendida en las precedentes enunciaciones, será considerado como trabajo general y sujeto a lo dispuesto en el punto i), sobre peón en general. Cuando el "peón en general", que es el que se ocupa en las diversas tareas no comprendidas en los apartados anteriores, realice las tareas definidas en éstos durante más de una hora por cada medio día, se le entregará un vale equivalente a la diferencia correspondiente a las citadas tareas. Golondrinas: Es el peón tomado eventualmente y por día para desempeñarse en cualquier clase de trabajo y que no lo hace en forma continuada. Trabajando más de una hora tendrá derecho a medio jornal y haciéndolo más de medio día, devengará el jornal íntegro.

b) Fabricación: Encargados de máquinas: Es el que tiene a su cargo el manejo o la dirección del manejo de máquinas y/o grupos de máquinas, como ser:

prensas limpiadoras descascaradoras, zarandas,centrífugas, " balancero encargado de máquinas", rocas, elevadores, molinos, filtros, secadores, calderas y cualquier otra máquina que forme parte de la sección y puede tener bajo sus órdenes uno o varios ayudantes y/o peones. En los establecimientos de reducida importancia y elaboración simple, este desempeñará las funciones de "jefe de turno" y es el responsable de la marcha de la fábrica en ausencia del capataz, debiendo vigilar preferentemente el desempeño del personal a sus órdenes y el funcionamiento de las máquinas e instalaciones del establecimiento, siempre que perciba el salario del jefe de turno. Ayudante de fabricación: Es el que, bajo la dirección y vigilancia del "encargado de maquinas", ejecuta las maniobras y operaciones secundarias, y está a cargo del funcionamiento, regulación y vigilancia de aparatos, máquinas o grupos de éllos, y realiza en la sección trabajos de limpieza y otros auxiliares, como así también el engrase de las prensas, zarandas y molinos embolsa "expellers" y cose sus bolsas, "hombrea, mueve y/o corta bolsas a tolva de fabricación" y cumple funciones de engrase. Peón en general: Véase el punto i). c) Extracción: Encargado de máquinas: Es el que tiene a su cargo el manejo o la dirección del manejo de los equipos de la sección extracción, extractorista laminador, destilación, recuperación y otros que formen parte de la planta. Ayudante de extracción: Es el que, bajo la dirección y vigilancia del "encargado de máquinas", ejecuta las maniobras y operaciones secundarias y está a cargo del funcionamiento, regulación y vigilancia de aparatos, máquinas o grupo de ellas y realiza en la sección, trabajos de limpieza y otros auxiliares. Peon en general: Véase punto i). d) Refinería y frigorífico: Encargado de máquinas (refinador): Es el que realiza la coordinación necesaria entre las distintas operaciones que en la sección se ejecutan y a su vez dirige a los ayudantes y/o peones. Inclúyese aquí al obrero encargado de la elaboración de estearatos.

Ayudante de refinería y frigorífico: Es el que bajo la dirección del encargado de máquinas ejecuta las maniobras y operaciones necesarias y está a cargo del funcionamiento, relación y vigilancia de aparatos, máquinas, o grupos de ellos incluyendo el manejo del frigorífico, y realiza en la sección, trabajos de limpieza y otros auxiliares. Inclúyese aquí al obrero encargado de la elaboración de sulfonado y standoil. Peón en general: Véase punto i). e) Calderas y fuerza motriz: Guarda máquinas: Es el que vigila, engrasa y observa la suficiencia de combustible, aceite, aire, agua, etc. Función que requiere principalmente atención ya que, en el aspecto profesional, el guardamáquina ante cualquier anormalidad de funcionamiento se limita a ponerlo en conocimiento de sus superiores. Foguista principal: (Con certificado reglamentario). Es el encargado del cuidado y manejo de las calderas o grupos de calderas de una superficie de calefacción superior a sesenta metros cuadrados y podrá tener a sus órdenes a foguistas ayudantes y/o peones, conforme al art. 8. Foguista ayudante: Es el que secunda al "foguista principal" en sus funciones. Para superficies de calefacción superiores a ochenta metros cuadrados, se incorporará un foguista ayudante, o más dentro de la interpretación del art. 8. En las superficies de calefacción inferiores a sesenta metros cuadrados el "foguista ayudante" podrá estar a cargo de las calderas bajo la responsabilidad del "jefe de turno" y/o del "encargado de máquinas", en cuyo caso dispondrá de un cuarto "foguista ayudante" reemplazante. Peón en general: Véase punto i). f) Taller: Mecánica general, electricidad y soldaduras eléctricas:

Estas funciones son desempeñadas por obreros que poseen una o varias especialidades u oficios, cuya utilización es común en trabajos de montaje, ajustes, reparaciones, etc. Carpintería, herrería, albañilería, cañerías, hojalatería, tonelería y soldadura autógena: Estas funciones son desempeñadas por obreros que poseen una o varias especialidades u oficios, cuya utilización es común en trabajos de reparaciones, montajes, construcciones, etc. Ayudante de taller: Es el que posee conocimientos y/o aptitudes para los trabajos arriba indicados y que por no alcanzar la categoría de oficial se lo ocupa en ayudar a éste, o bien en tareas secundarias de taller. Inclúyese el obrero encargado del almacén y/o de las herramientas. Peón en general: Véase el punto i). g) Depósito de aceites: Envasamiento y expedición, Remachador de latas, bombero-balancero, preparador y/o mezclador: Son los obreros que tienen a su cargo las tareas citadas y que pueden o no tener ayudante y/o peones a sus órdenes, conforme al art. 8. Ayudante de envasamiento y expedición: Es el que bajo las órdenes y vigilancia de su superior realiza tarea de atención de máquinas, llenar, revisar, tapar, precintar, pesar, soldar y pintar tambores, llenos o vacíos. Peón en general: Ejecuta todas las tareas no especificadas anteriormente y está comprendido en el punto i). h) Transportes: Chófer: Es el conductor a cargo de camiones y automóviles destinados al servicio de transporte de fábrica o depósito. Peón de camión: Es el expresamente destinado a salir con el chófer y ocuparse de la tarea de carga o descarga correspondiente. Al peón común que se le hiciere cumplir estas tareas transitoriamente se le entregará un vale equivalente a la diferencia de jornal. i) Peón en general: Es el que remunerado a jornal, pero ocupado permanentemente, cumple tareas secundarias en las diferentes secciones antes citadas, bajo la orden de capataces, jefes de turno u otros obreros superiores comprendidos en la discriminación anterior. Cabe aclarar que cumple indistintamente las siguientes tareas generales: Clasificar, limpiar, apilar y contar bolsas vacías, lavar paños de filtros, mover combustibles para las calderas, embolsar cáscara y coser sus bolsas, lavar, acondicionar, cargar y descargar tambores y botellas, envasar aceites, expedir y despachar productos y subproductos, limpiar, engrasar y vigilar -según corresponda- filtros, elevadores, caracoles, roscas, silos, máquinas de limpieza, secadoras, peladoras, zarandas, cernidores, molinos, prensas, cañerías, piletas, bombas centrífugas e instalaciones en general, como ser: techos, depósitos, tanques y cualquier máquina o instalación que forme parte del establecimiento, y toda otra tarea no especificada expresamente en las discriminaciones anteriores. El peón que lava tambores cuando cumpla tal función percibirá el jornal fijado al "ayudante de fabricación". Los peones que realizan trabajos de tratamiento de tierra y agua, loneros y lingueros percibirán jornal de ayudante de fabricación. j) Personal femenino: Es destinado a cumplir tareas adecuadas a su condición, a saber:

tapadoras, remachadoras y encargadas de máquinas de llenar envases y analizar semillas. Otras tareas no especificadas: k) Los trabajos especializados no especificados expresamente, para el personal masculino, serán remunerados por analogía. l) Serenos: Se entiende en esta clasificación al personal que actualmente trabaja como sereno a jornal.

Art. 3.- Los obreros que pasen a desempeñar eventual y transitoriamente funciones mejor remuneradas que aquellas que les sean habituales, no serán considerados ascendidos de categoría sino después de noventa días consecutivos o alternados de desempeño, anualmente. Durante el tiempo que Desempeñaron tales tareas aún antes de cumplirse los noventa días, percibirán el salario que corresponda a las funciones que realicen mediante vales equivalentes a la diferencia de jornales.

Art. 4.- A los efectos de la fijación de salarios establécense las siguientes zonas: Zona A: Municipio de la Capital Federal y hasta sesenta kilómetros del límite del mismo, y La Plata. Zona B: Provincia de Buenos Aires Municipio de Santa Fe Municipio de Rosario y hasta treinta y cinco kilómetros del límite del mismo y ciudades mayores de 30.000 habitantes, no especificadas en la zona C. Zona Intermedia: Territorio nacional del Chaco. Zona C: Municipios de Paraná, San Juan y Tucumán Municipio de Córdoba y hasta cincuenta kilómetros del límite del mismo Municipio de Mendoza y hasta treinta y cinco kilómetros del mismo Santa Fe, campaña y ciudades mayores de 30.000 habitantes no especificadas en la zona D. Zona D: Campañas de Córdoba Entre Ríos Mendoza San Juan y San Luis y capitales de provincia y/o ciudades de más de 30.000 habitantes no comprendidas en las anteriores zonas.

Art. 5.- Fíjanse los siguientes salarios mínimos de acuerdo a la zonas establecidas en el artículo anterior: Nota de redacción: Planilla no memorizable.

Art. 6.- Cualquier subsidio, bonificación, o suplemento especial que perciban los obreros a la fecha del presente decreto, independientemente de su salario habitual, serán sumados al salario que les corresponda por la escala respectiva a efecto de establecer la remuneración total, quedando en consecuencia comprendidos los mismos. Quedan suprimidos en lo sucesivo los beneficios que en carácter de tales les fueron otorgados con anterioridad.

Art. 7.- El régimen de retribuciones establecido en el presente decreto no anula ni modifica los mayores salarios que gozaron los trabajadores a la fecha del mismo. A los efectos de lo establecido en el artículo anterior en el caso de que el salario fuera superior al de la escala, la adición se efectuará sobre el salario que esté ganando actualmente.

Art. 8.- Debido a la diferencia de distribución y sistema de trabajo en las fábricas de aceites, las mismas no estarán obligadas a cubrir con personal de todas las categorías citadas en el presente decreto, quedando a cargo de las empresas la fijación de la cantidad de personal necesario para el desarrollo de las tareas como asimismo las distribución de ellas. Las categorías de trabajo y salarios de las fábricas, deberán estar de acuerdo con las calificaciones de tareas y retribuciones fijadas en el presente decreto.

Art. 9.- En los casos que el trabajo en las fábricas esté organizado por intermedio de contratistas, las fábricas serán responsables del cumplimiento de todas las disposiciones legales existentes, en la misma forma que para su propio personal.

Art. 10.- La violación de cualquiera de las disposiciones del presente decreto será reprimida con las sanciones previstas en las leyes respectivas.

Art. 11.- Todas las cuestiones que se susciten con motivo de la interpretación y cumplimiento del presente decreto, serán resueltas por la Secretaría de Trabajo y Previsión.

Art. 12.- El presente decreto comenzará a regir desde el día 1 de junio del corriente año.

Art. 13.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales vigentes, sean permanentes o transitorias, nacionales o provinciales que legislen sobre condiciones de trabajo y salarios de la industria aceitera.

Art. 14.- Comuníquese, etc.-

Farrell - Russo - Urdapilleta - Avalos - Lagomarsino - Sosa - Molina - Astigueta - Pantín - Cooke - Pistarini.