Decreto Ley 16.163/46

SALARIOS PARA EL PERSONAL DE FABRICA Y SURCO DE LA INDUSTRIA AZUCARERA.

BUENOS AIRES, 3 de junio de 1946



El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de
Ministros, decreta:

Art. 1.- Apruébanse los nuevos salarios para el personal de fábrica y surco de la producción azucarera, establecidos en las planillas anexas que forman parte integrante del presente decreto-ley y que regirán con efecto retroactivo, a partir del 1 de abril de 1946.



Régimen de salarios de fábrica.

Art. 2.- Los obreros permanentes que hayan trabajado en época de cosecha y reparaciones, calificados en la categoría de medio oficial en adelante comprendidos en las especialidades que a continuación se indican y una vez cumplida una antigüuedad de quince años serán mensualizados o sea remunerados con un sueldo mensual, calculado sobre treinta días, con el jornal correspondiente a la escala que fija la planilla de salarios. Por cada día de inasistencia injustificada al trabajo, del personal mensualizado, le será descontado un importe equivalente a las veintiseis ava parte del sueldo mensual: Mecanicos, Electricistas y bobinadores, Cobreros, Herreros, Caldereros, Sopleteros autógenos, Sopleteros eléctricos, Torneros, Carpinteros, Plomeros, Pintores y albañiles, Encargado de calderas, Capataz de calderas, Maestros de azúcar, Tripleros, Aparatistas destilerías, capataces, Cepillador mecánico, Aserrador de aserradero, Afilador sierras, Machimbrador, Talabartero, Picapedrero, Hojalateros, Maquinistas autorizados por la D. de FF.

CC., Guarda Hilos, Oficial telefonista, Manutención de líneas, Chauffeurs, Mosaístas, Tractoristas, Fundidores, Fresadores.

Art. 3.- Llámanse obreros permanentes aquellos que hayan trabajado por lo menos en períodos continuados en época de cosecha y reparaciones durante los quince años cumplidos que se determinan como plazo para entrar en la categoría de mensualizados.

Art. 4.- Los trabajos a destajo, en cosecha y fuera de ella, tanto en fábricas cuanto en depósitos o canchones, serán remunerados con el aumento porcentual unitario que rige para las jornadas legales.

Art. 5.- Las tareas declaradas insalubres serán remuneradas en base al jornal básico que se estipula para jornadas de ocho horas. Es decir: que por seis horas de trabajo se percibirá la remuneración correspondiente a ocho horas. La División de Medicina de Trabajo Legal o las reparticiones a quienes el Estado acuerde esas funciones, estudiarán cada una de las tareas denunciadas como insalubres, debiendo expedirse dictamen en un término de cuarenta y cinco días. Las tareas que se declaren insalubres, quedarán incorporadas al régimen de remuneración arriba indicado.

Art. 6.- Fíjase, en concepto de salario familiar, una remuneración de m$n. 5 (Cinco pesos moneda nacional) mensuales, por cada hijo legítimo de hasta 14 años de edad, de los obreros permanentes, que cuenten con una antigüuedad mínima de 4 meses, a partir del 1 de abril de 1946.

Art. 7.- Los obreros permanentés, correspondientes a las categorías de ayudantes prácticos, medio oficial y oficial de las distintas especialidades establecidas en el art. 2, gozarán una vez cumplida como mínimo la antigüuedad de cinco años al 1 de abril de 1947 y a partir de dicha fecha, el porcentaje de escalafón que de acuerdo con la siguiente escala le corresponde en relación a sus años de servicio, en forma acumulativa: Los de 5 años de antigüuedad 3% Los de 7 1/2 años de antigüuedad 2% Los de 10 años de antigüuedad 3% Los de 12 años de antigüuedad 3% Los de 15 años de antigüuedad 2% Los de 17 años de antigüuedad 3% Los de 20 años de antigüuedad 3% Los de 22 años de antigüuedad 5% los de 25 años de antigüuedad 5% Los de 27 años de antigüuedad 5%.



Régimen de salarios agrícolas.

Art. 8.- Declárase incorporada al régimen del presente decreto- ley la planilla 2 que forma parte integrante del mismo.

Art. 9.- En ningún caso el carrero en transporte de caña, podrá percibir en la jornada legal un salario inferior a m$n. 6,50 diario Cuando las tareas se realicen a destajo regirá la siguiente escala de precios: m$n. Por tonelada hasta 1 km de distancia 0,90 Por tonelada hasta 2 Km de distancia 1.- Por tonelada hasta 3 km de distancia 1,20 Por tonelada hasta 4 km de distancia 1,40 Por tonelada hasta 5 km de distancia 1,60 Por tonelada hasta 6 km de distancia 1,70 por tonelada hasta 7 km de distancia 1,90 Por tonelada hasta 8 km de distancia 2,10 Por tonelada hasta 9 km de distancia 2,30 Por tonelada hasta 10 km de distancia 2,80 Por tonelada hasta 11 km. de distancia 3,10 Por tonelada hasta 12 km. de distancia 3,30 Por tonelada hasta 13 km. de distancia en adelante 3,50

Art. 10.- En surcos cuyo rendimiento sea inferior a 550 kilos se reconocerá un suplemento, en terreno con o sin ripio indistintamente, de m$n. 0,40 por surco de cien metros.

Art. 11.- Cuando se coseche caña quemada, se establecerá una rebaja de m$n. 0,50 por tonelada.

Art. 12.- Declárese a todos los obreros de agricultura, de la industria azucarera, comprendidos en los beneficios del decreto-ley núm. 10.991, que declara feriados los días 1 de mayo, 25 de mayo, 20 de junio, 9 de julio y 12 de octubre.

Art. 13.- Establécese para los obreros permanentes de agricultura, de la industria azucarera, el mismo régimen de salario familiar que se fija por el art. 6 del presente decreto-ley.

Art. 14.- Llámese obrero permanente de agricultura, de la industria azucarera, al que haya trabajado como mínimo un período de cosecha y cultivo continuado, bajo la dependencía de su patrón.

Art. 15.- Postérguese, para ser estudiado por la autoridad competente o por los representantes que la misma designe, el pedido de obligatoriedad de trabajos de cultivo o la forma de proporcionarlo, para las épocas de paralización por terminación de los mismos.

Art. 16.- A los obreros de agricultura, de la industria azucarera ocupados en la tarea de riego, se les proveerá del equipo respectivo protector de humedad.

Art. 17.- El arador deberá pagar al mulero a razón de m$n. 3,50 a los menores de catorce a quince años de edad a razón de m$n. 4,00 a los menores de más de quince años de edad.

Art. 18.- Cuando el trabajo se realice en terreno ripioso, se establecerá un precio convencional, que oscilará entre el precio establecido en la planilla para terreno sin ripio como mínimo y el establecido para terreno ripioso como máximo, de acuerdo con la extensión y proporción del ripio.



Régimen para empleados de la industria.

Art. 19.- Fíjase para el personal de empleados permanentes de la industria azucarera, la siguiente escala de aumentos de sueldos:

Para sueldos de m$n. 60 hasta m$n. 500 el 8% Para sueldos de más de m$n. 500 ....el 6% Que comenzará a regir desde el 1 de abril de 1946.

Art. 20.- Fijase por concepto de salario familiar una asignación de cinco pesos (m$n. 5.-) mensuales por cada hijo legítimo de hasta catorce años de edad, para todos los empleados permanentes de la industria azucarera. Este beneficio comenzará a regir a partir del 1 de julio de 1946.

Art. 21.- Para los empleados permanentes de la industria azucarera establécese la siguiente escala de sueldos mínimos: m$n. De 14 a 16 años de edad (cadetes). 60,- De 16 a 18 años de edad (cadetes). 80.- De 18 a 22 años de edad (cadetes). 160.- De más de 22 años de edad.....................200.- Esta escala de sueldos comenzará a regir el 1 de junio de 1946.

Art. 22.- Los empleados permanentes de la industria azucarera gozarán, a partir del 1 de abril de 1947 y siempre que tengan cumplida una antigüuedad de cinco años como mínimo, del beneficio de un aumento del 2% anual del sueldo que perciban a dicha fecha, y hasta un sueldo de m$n. 500 mensuales, sin computarse servicios por mayor antigüuedad de la citada, a los efectos de la iniciación de este beneficio.



Régimen de cañeros.

Art. 23.- Apruébase la planilla núm. 3 adjunta que forma parte del presente decreto.

Art. 24.- Fíjase el precio para la caña proveniente de cañeros, en m$n. 22,50 por tonelada puesta en primera balanza, como precio único y uniforme.

Art. 25.- Los pagos de las cañas entregadas deberán realizarse por quincena, los días 5 y 20 de cada mes, en la administración de los ingenios receptores de las mismas.

Art. 26.- A los efectos de los pagos citados en el párrafo anterior, las respectivas administraciones de ingenios deberán hacer llegar a la autoridad pertinente una vez terminadas las quincenas y al día hábil siguiente, la comunicación del total de caña recibida, a efectos de disponer la provisión de fondo para que los pagos se realicen dentro de los plazos estipulados.

Art. 27.- El cañero tiene derecho a dieciocho kilos de maleza por cada tonelada de caña entregada, siendo optativo el retirarla o venderla. La comercialización es libre por ambas partes, debiendo darse al ingenio opción de compra en igualdad de condiciones. El ingenio no contrae la obligatoriedad de su adquisición, sino que ésta es optativa.

Art. 28.- Las condiciones de entrega de caña quedan sujetas a las estipuladas en el Laudo Alvear.

Art. 29.- Los cañeros toman a su cargo el pago del aguinaldo, las vacaciones y feriados correspondientes al año 1946 del personal ocupado a cargo de sus fleteros, por haberse computado los importes en la fijación del precio de la caña respectivos.

Art. 30.- Como los precios especificados para los trabajos de arada se relacionan solamente con lo que debe percibir el obrero, en caso de que esos mismos trabajos deben ser realizados por obreristas deberá reconocerse a éstos un cien por ciento de recargo.

Art. 31.- Al mencionar en la planilla de salarios de cultivos, arados Oliver o San Martín, se refiere a estas marcas o similares.



Disposiciones generales.

Art. 32.- Las cuestiones que se susciten entre obreros y patrones por motivos de trabajo deberán ser llevadas a una Comisión de Reclamos y Conciliación presidida por el funcionario designado por la autoridad competente e integrada por dos vocales, un obrero o empleado, según el problema a tratar y un representante de la parte patronal afectada. Planteada una cuestión la parte afectada deberá denunciar el hecho de inmediato al presidente, el cual en un plazo de cuarenta y ocho horas integrará la Comisión con los vocales representantes de las partes afectadas que ellas designen y se constituirá en el propio establecimiento donde se produzca la cuestión. Agotado el trámite sin haberse conseguido solución conciliatoria, se aplicará el procedimiento y demás disposiciones de la Resolución 16 de la Secretaría de Trabajo y Previsión de marzo 10 de 1944.

Art. 33.- Serán órganos de aplicación, dentro de las atribuciones que a cada uno corresponda la Secretaría de Industria y Comercio y la Secretaría de Trabajo y Previsión.

Art. 34.- Las infracciones del presente decreto-ley serán penadas de conformidad con el procedimiento establecido en el decreto-ley núm 21.877.

Art. 35.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a las presentes, las que revisten carácter de orden público.

Art. 36.- Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 37.- Comuníquese, etc.

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