Caja Nacional de Jubilaciones del Personal de Empresas Bancarias, de Seguros,

Reaseguros, Capitalización y Ahorro.

LEY Nº 13.196

Buenos Aires, 19 de Mayo de 1948.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

DECRETO Nº 14.620

ARTICULO 1º - Continuará en vigor con fuerza de ley, a partir de la fecha de su publicación, el decreto ley que se transcribe a continuación:

Decreto 23.682/44

Caja Nacional de Jubilaciones del Personal de Empresas Bancarias, de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro.

Buenos Aires, 4 de septiembre de 1944.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros Decreta:

Capítulo I

Objeto y beneficiarios

Artículo 1º - La Caja Nacional de Jubilaciones Bancarias, que en adelante se denominará Caja Nacional de Jubilaciones del Personal de Empresas Bancarias, de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro, funcionará con sujeción a las disposiciones de la Ley 11.575 y del presente decreto.

Artículo 2º - Quedan obligatoriamente incorporadas en las disposiciones de este decreto y en las de la Ley 11.575, en cuanto no se opongan a ellas, las empresas de seguros, reaseguros, capitalización y ahorro, que funcionen en el territorio de la República, sea como casa principal o sucursal, como agencia de empresa extranjera o de firma que a ésta represente o administre y las asociaciones de compañías argentinas de seguros y la de aseguradores extranjeros radicados en el país.

Artículo 3º - Deberá entenderse:

a) Por "empresas de seguros o reaseguros" las autorizadas a funcionar e inscriptas como tales por la Superintendencia de Seguros de la Nación;

b) Por "empresas de capitalización y ahorro" las autorizadas a funcionar e inscriptas como tales por la Inspección General de Justicia de la Nación, o, en su caso, por las de las provincias;

c) Por "empleado u obrero" la persona que presta servicios retribuídos en las condiciones establecidas en el inciso d);

d) Por "sueldo o jornal" el promedio mensual o diario de todas las remuneraciones que, con cualquier denominación, perciba durante el año el empleado u obrero.

Capítulo II

Administración de la sección seguros, reaseguros, capitalización y ahorro.

Artículo 4º - La caja a que alude el artículo 1º estará compuesta de la sección de jubilaciones bancarias y la de jubilaciones del personal de las empresas mencionadas en el artículo 2º.

Artículo 5º - A los efectos de la administración de la caja, se amplía la composición del Directorio de la Ley 11.575, el que en adelante deberá constituirse por los miembros establecidos en dicha ley y por dos representantes del personal y dos de los patronos de las empresas referidas en el artículo 2º de este decreto. El Directorio así integrado funcionará dividido en salas, de acuerdo con el mandato que ejerzan sus miembros, cuando se tratare de resolver y administrar asuntos concernientes a cada uno de los regímenes de previsión cuya aplicación tiene a su cargo. Deliberará y decidirá en plenario cuando los asuntos a tratar versaren sobre puntos de interés común a ambos regímenes. El Directorio reglamentará, dentro del término de treinta días de su constitución, sus funciones dentro de los principios antedichos.

Artículo 6º - La caja imputará sus gastos de administración por la sección bancaria en cada ejercicio, al fondo creado por la Ley 11.575, y al fondo creado por el presente decreto los de la sección seguros, etcétera, prorrateando su importe en atención al número de afiliados comprendidos en cada uno de ambos regímenes. Se exceptuarán del mencionado prorrateo los gastos de organización y habilitación del régimen creado por el presente decreto, los cuales se cargarán al segundo de los fondos mencionados anteriormente.

Capítulo III

Del fondo

Artículo 7º - A los fines del presente decreto, se constituye un fondo especial con los siguientes recursos:

a) Con el descuento mensual obligatorio del 8% sobre el sueldo o jornal de los empleados u obreros, hasta la suma de un mil quinientos pesos moneda nacional ($ 1.500) por mes, en cualquier caso;

b) Con la contribución de las empresas del 10 % sobre el total de los sueldos que abonen al personal.

Si por la naturaleza de la remuneración no se pudieran calcular mensualmente los aportes indicados en los dos incisos anteriores, se ingresará cada mes el correspondiente a las remuneraciones abonadas durante ese tiempo y al cierre del ejercicio se efectuará el reajuste haciendo ingresar lo que faltare para integrar aquéllos, estimándose en concepto de intereses un sobrecargo del 4 % sobre el importe total a percibirse por la caja.A tal efecto, las empresas, al abonar a sus empleados cualquier remuneración, practicarán sobre ellas la retención del 8 % y la acreditarán juntamente con el 10 % que corresponde por aporte patronal, en una cuenta especial.

c) Con los intereses o rentas que devengue el fondo creado;

d) Con las donaciones y legados;

e) Con las multas que se perciban, en los casos que, similarmente, establece la Ley 11.575 y los previstos en este decreto;

f) Con las demás contribuciones dispuestas en los otros artículos del presente decreto para cubrir el déficit producido por la computación de servicios anteriores a su vigencia.

Artículo 8º - Los fondos y rentas aquí creados son de exclusiva propiedad de los afiliados y beneficiarios de este régimen de previsión, pero no de cada uno de ellos, por tratarse de un fondo común afectado a las obligaciones establecidas en el presente decreto y gastos de gobierno y administración del mismo.

La obligación de aportar es imprescindible para empleadores y empleados oficiando los primeros de agentes de retención, sin que puedan demandar suma alguna por tal servicio. La inobservancia en el cumplimiento de lo dispuesto es inexcusable y será multada en la proporción establecida más adelante, por tratarse de disposiciones de orden público.

Artículo 9º - El patrimonio creado por este decreto será propio de la sección de previsión que por él se estatuye, y deberá ser administrado por separado del correspondiente al régimen de la Ley 11.575, estableciéndose independientemente para cada uno de ellos, su activo y pasivo.

Artículo 10. - Las empresas abonarán, desde ya, un 2 % adicional como mínimo sobre los sueldos, que se ajustará conforme a los resultados del estudio actuarial, como contribución patronal para cubrir el déficit originado por las antigüedades de los empleados.

Los empleados deberán integrar los aportes correspondientes a las antigüedades con que ingresen a la caja conforme a los resultados del referido cálculo actuarial, el que deberá establecer las escalas de contribuciones complementarias, como así también las posibles variaciones de beneficios para las edades y antigüedades más altas.

Artículo 11. - Las empresas incorporadas deberán establecer a partir del 1º de octubre de 1944, un adicional del 1 % sobre las primas o cuotas que perciben en los nuevos contratos y en sus respectivas prórrogas y renovaciones, así como en la prórrogas y renovaciones de los contratos existentes, como contribución al cargo actuarial de antigüedad y para ser aplicado proporcionalmente a los años de servicios reconocidos a los afiliados a este régimen. Dicho adicional, que podrá ser aumentado hasta un 2 % de acuerdo a los resultados del cálculo actuarial, deberá ser pagado por los tenedores de los contratos respectivos y depositarse por las empresas incorporadas en las condiciones determinadas en el artículo 22 de la Ley 11.575.

Capítulo IV

De las prestaciones

Artículo 12. - Establécense como prestaciones propias del régimen de previsión creado por este decreto, las siguientes:

a) Jubilación extraordinaria por invalidez;

b) Jubilación extraordinaria por retiro voluntario;

c) Jubilación ordinaria;

d) Pensión;

e) Indemnización (enfermo sin derecho a jubilación);

f) Subsidio (familiares sin derecho a pensión).

El monto de los beneficios jubilatorios no podrá ser inferior a setenta pesos moneda nacional ($ 70), y el de las pensiones, a cincuenta pesos moneda nacional ($ 50), salvo los casos de retiro voluntario.

Artículo 13. - Las prestaciones que establece este decreto sólo se otorgarán después de dos años de la fecha de su vigencia y siempre que el interesado haya cancelado el 50 % de su cargo por antigüedad. En caso de no haberse cubierto ese porcentaje, podrán acordarse los beneficios con una reducción proporcional a establecerse en base a los cálculos actuariales que se practiquen.

De los préstamos

Artículo 14. - Los empleados que se incorporen al régimen de previsión creado por el presente decreto, podrán obtener préstamos hipotecarios y personales en las condiciones que determinan las Leyes 11.575 y 12.822 para los empleados bancarios.

Artículo 15. - El Directorio designará una comisión técnica la que en el plazo máximo de un año, levantará el censo de empleados, y dentro de los seis meses posteriores hará una valuación actuarial del plan de las prestaciones que puedan acordarse, en base a las indicadas en el artículo 12 y a los recursos que este decreto crea y a las modificaciones que de los mismos se aconseje.

De acuerdo a los resultados del cálculo actuarial el Directorio confeccionará el plan de beneficios a concederse y el de las modificaciones en los aportes que corresponda y lo elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación.

Capítulo V

Disposiciones especiales

Artículo 16. - Los empleados y empresas quedan obligados a suministrar los datos que se solicitaren y responder de su veracidad.Las empresas facilitarán todos los documentos que se le requieran, como asimismo, en toda forma, las compulsas de libros y registros que la Caja estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. A los efectos enunciados exclusivamente y sólo a favor de funcionarios autorizados por la Caja, suspéndese los requisitos exigidos por los artículos 58 y 59 del Código de Comercio.

Las empresas están obligadas a exigir a su personal la documentación necesaria para el censo a que alude el artículo anterior, bajo pena de incurrir en las sanciones que establece el presente decreto.

Artículo 17. - La oposición a las compulsas, negaciones u otra forma de demora o inconveniente a las mismas, informaciones falsas o atraso en la contabilidad, será penada con las multas que establece el artículo 20 del presente decreto, cada vez que se verificare alguna de estas infracciones.

Artículo 18. - El censo comprenderá a los empleados actualmente en servicio dentro de este régimen y a los que hubieren prestado servicios con anterioridad a la vigencia de este decreto, debiendo estos últimos expresar su voluntad de afiliarse dentro del término improrrogable de seis meses, sin lo cual se prescribirán sus derechos al reconocimiento de dichos servicios, el que además se hallará condicionado a lo dispuesto en el artículo 13.Los interesados, además, deberán presentar dentro del mismo plazo, una declaración de sus servicios y remuneraciones percibidas, ratificada y certificada por la empresa respectiva.

Artículo 19. - Las empresas comprendidas en este decreto deberán solicitar dentro de los 30 días de su promulgación o de la iniciación de sus actividades, su inscripción en el registro especial que llevará a tal efecto la Caja.

La Superintendencia de Seguros de la Nación y la Inspección General de Justicia de la Nación, o de las provincias, en su caso, facilitarán a la Caja los datos que ésta solicitare para contralor de las inscripciones en el mencionado registro.

Artículo 20. - Las infracciones a este decreto serán castigadas con multas de $ 100 a $ 5000 moneda nacional. Cuando hubiere condena al pago de multas, el Directorio creado por este decreto la comunicará a la empresa respectiva, en cuyo caso la notificación tendrá efectos análogos a la intimación judicial.

Artículo 21. - Las autoridades de la Caja proyectarán la reglamentación del presente decreto y lo elevarán a la aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 22. - Todas las disposiciones del presente decreto quedan subordinadas a las del Decreto 10.424 y 10.425 de fecha 25 de abril de 1944.

Artículo 23. - Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, dése al Registro Nacional y archívese.

FARRELL

Juan Perón Orlando L. Peluffo

César Ameghino Alberto Teisaire

Juan Pistarini Diego I. Masoa

ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a doce días del mes de mayo del año mil novecientos cuarenta y ocho.

Alberto Teisaire Héctor Cámpora

Alberto H. Reales Rafael González

POR TANTO:

Téngase por ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.

PERON