Ley 13.205

APROBACION DE CONVENCIONES DISPOSICIONES Y ACUERDOS CELEBRADOS EN EL V CONGRESO DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA DE 1946.

BUENOS AIRES, 23 de junio de 1948



El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1. - Apruébanse las siguientes convenciones: las disposiciones y acuerdos celebrados en el Quinto Congreso de la Unión Postal de las Américas y España, reunido en Río de Janeiro del 2 al 25 de septiembre último y subscritos ad referéndum por la delegación de la República Argentina: -Convenio, protocolo final y reglamento de ejecución -Disposiciones relativas al transporte aéreo de los envíos postales -Acuerdo relativo a giros postales, protocolo final y anexos -Acuerdo relativo a encomiendas postales y protocolo final.

ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo

QUIJANO - CAMPORA - Reales - Zavalla Carbó -

Anexo A: Disposiciones y Acuerdos celebrados en el quinto Congreso de la Unión Postal de las Américas y España, reunido en Río de Janeiro del 2 al 25 de Septiembre de 1946 y suscriptos ad referendum por la Delegación de la República Argentina-Convenio, Protocolo Final y Reglamento de ejecución-Disposiciones relativas al transporte aéreo de los envíos postales-Acuerdo relativo a giros postales, Protocolo Final y anexos-Acuerdo relativo a encomiendas postales y protocolo final-

Unión Postal de las Américas y España

ARTICULO 1 Los países contratantes, de acuerdo con la precedente declaración, constituyen, bajo la denominación de Unión Postal de las Américas y España, un solo territorio postal.

Uniones restringidas

ARTICULO 2 1. Los países contratantes, ya sea por su situación limítrofe o por la intensidad de sus relaciones postales, podrán establecer entre si uniones más estrechas, con el fin de reducir tarifas o introducir otras mejoras sobre cualesquiera de los servicios a que se refieren el presente Convenio o los Acuerdos especiales celebrados por este Congreso. 2. Asimismo, y en lo que concierne a asuntos no previstos en el presente Convenio o en el de la Unión Postal Universal, los países signatarios podrán adoptar entre si las resoluciones que estimen convenientes por medio de correspondencia, o si fuere necesario, ajustando un Acuerdo especial, de conformidad con la autorización que les confíere el presente artículo o su legislación interna.

Tránsito libre y gratuito

ARTICULO 3 1. La gratuidad del tránsito territorial, fluvial y marítimo es absoluta en el territorio de la Unión Postal de las Américas y España en consecuencia, los países que la integran se obligan a transportar a través de sus territorios y a conducir en los buques de su matrícula o bandera, sin cargo ninguno para los países contratantes, toda la correspondencia que éstos expidan con cualquier destino. 2. En los casos de reencaminamiento, los países contratantes se comprometen a reexpedir la correspondencia por las vías y conductos que utilicen para sus propios envíos.

Convenio y Acuerdos de la Unión Objetos de correspondencia

ARTICULO 4 1. Las disposiciones de este Convenio y su Reglamento de Ejecución regularán, en todo lo previsto, los servicios relativos a la correspondencia. 2. Los demás servicios se regirán por los Acuerdos de esta Unión, por los que sobre el particular firmaren entre si los países o, en su defecto, por los de la Unión Postal Universal. 3. La denominación de objetos de correspondencia se aplica a las cartas, tarjetas postales sencillas y con respuesta pagada, papeles de negocios, impresos, impresiones en relieve para el uso de los ciegos muestras de mercadería, pequeños paquetes y fonopostales.

4. El intercambio de pequeños paquetes y fonopostales quedará limitado a los países que convengan en realizarlo, ya sea en sus relaciones recíprocas o en una sola dirección.

Tarifa

ARTICULO 5 1. La tarifa del servicio interior de cada país regirá en las relaciones de los países que constituyen la Unión Postal de las Américas y España, excepto cuando dicha tarifa interna sea superior a la que se aplique a la correspondencia destinada a los países de la Unión Postal Universal, en cuyo caso regirá esta última. 2. También regirá la tarifa internacional cuando se trate de servicios que no existan en el régimen interior. 3. Para los pequeños paquetes regirá la tarifa que determina el artículo 6 de éste Convenio. 4. Las partes contratantes podrán establecer un derecho de almacenaje sobre los impresos, previo acuerdo entre las Administraciones interesadas, cuando así les conviniere.

Pequeños paquetes

ARTICULO 6 1. En el servicio facultativo de pequeños paquetes de que trata el artículo 4 de este Convenio, cada envío no podrá pesar más de un kilogramo ni contener objetos cuyo valor mercantil, en la localidad en que fuere entregado al Correo, exceda del valor de 10 francos oro o su equivalencia en la moneda del país de origen. 2. Las Administraciones que presten el servicio de pequeños paquetes regulado por el Convenio Universal no estarán obligadas a observar, en sus relaciones recíprocas, cualquiera disposición en conflicto con las respectivas estipulaciones del citado Convenio.

3. Los pequeños paquetes de cualquier especie, intercambiados entre los países de la Unión Postal de las Américas y España, teniendo en cuenta que no están afectos al pago de derechos de tránsito, serán franqueados de conformidad con la tarifa adoptada en cada país para las encomiendas de su servicio interno, pudiendo las Administraciones aplicar a esos pequeños paquetes las tasas previstas por el Convenio Postal Universal. 4. Las Administraciones de destino podrán someter a la fiscalización aduanera los pequeños paquetes, de acuerdo con las disposiciones de su legislación interna. 5. Las Administraciones de los países de destino podrán percibir de los destinatarios de pequeños paquetes: a) Una cuota de 40 céntimos de franco oro, como máximo, por las operaciones, formalidades y tramitaciones inherente al despacho aduanero b) Una cuota, que no excederá de 15 céntimos de franco oro por la entrega de cada objeto, que será elevada hasta 30 céntimos de franco oro, como máximo, en el caso de entrega a domicilio. 6. Cuando los pequeños paquetes fueren considerados por la aduana del país de destino como exentos de pago de derechos aduaneros, no serán aplicables las cuotas de entrega previstas en el inciso b), parágrafo 5 de este artículo.

Cupones - respuesta

ARTICULO 7 1. En el régimen de la Unión Postal de las Américas y España el precio de venta al público de los cupones - respuesta será determinado por las Administraciones interesadas, pero no podrá ser inferior al equivalente de 15 céntimos de franco oro en la moneda del país que efectúe la venta. 2. Cada cupón es canjeable en cualesquiera de los países que integran la Unión, por un sello o sellos que representen el franqueo de una carta ordinaria de porte sencillo, originaria de ese mismo país con destino a otro país de la Unión. El plazo de validez de los cupones es ilimitado. 3. Los cupones - respuesta se imprimirán por la Oficina Internacional de Montevideo y serán suministrados a las Administraciones de la Unión a precio de costo. 4. En los ajustes de cuentas entre las Administraciones, el valor de los cupones - respuesta será calculado a razón de 15 céntimos de franco oro por unidad. 5. Cuando, en las relaciones entre dos Administraciones, el saldo anual no sea superior a 10 francos oro, la Administración deudora quedará exenta de cualquier pago. 6. Las Administraciones tienen la facultad de no encargarse de la venta de cupones - respuesta, siendo el canje, sin embargo, obligatorio. 7. Cuando la liquidación de las cuentas a que diere lugar el intercambio de cupones - respuesta américoespañoles no se efectúe directamente entre las Administraciones interesadas, la Oficina Internacional de Montevideo actuará como intermediaria. En este caso, formulará anualmente un estado de Administraciones deudoras y acreedoras, en forma similar a lo establecido en las disposiciones respectivas de la Unión Postal Universal.

Devolución reexpedición o modificación de dirección

ARTICULO 8 Las disposiciones del Convenio de la Unión Postal Universal y su Reglamento de Ejecución, relativas a solicitudes de devolución, modificación de dirección y reexpedición, regirán en el orden de la Unión Postal de las Américas y España. Sin embargo, se considerarán llegadas fuera de término tales solicitudes cuando la Administración de destino resuelva pasar las piezas a jurisdicción aduanera.

Correspondencia certificada. Responsabilidad

ARTICULO 9.- 1. Los objetos designados en el artículo 4, podrán ser expedidos con el carácter de certificados, mediante el pago de un derecho igual al establecido para el servicio interno del país de origen, salvo que fuera más elevado que el que se aplique según el Convenio Postal Universal, en cuyo caso regirá este último. 2. Las Administraciones contratantes serán responsables de la pérdida de todo objeto certificado, excepto en los casos de fuerza mayor. El remitente tendrá derecho a una indemnización de 10 francos oro o su equivalente en la moneda del país que deba hacerla efectiva, pudiendo, no obstante, reclamar una indemnización menor.

3. Quedarán las Administraciones relevadas de responsabilidad por la pérdida de objetos certificados cuyo contenido caiga bajo el régimen de las prohibiciones del Convenio Postal Universal o esté prohibido por las leyes o reglamentos del país de origen o de destino, siempre que dichos países hayan dado el debido conocimiento por la vía usual. 4. Se mantiene, con carácter facultativo, una categoría especial de certificados sin derecho a indemnización aplicable a los objetos de correspondencia a que se refiere el artículo 4, parágrafo 3, del presente Convenio. Las Administraciones que pongan en vigencia dicho servicio están obligadas a comunicarlo por la vía más rápida a la Oficina Internacional, con el fin de que ésta lo lleve a conocimiento de las demás. Los objetos a que se apliquen los derechos de certificación reducidos se singularizarán en el anverso con la mención "S.I." (sin indemnización), haciéndose igual anotación en las listas prescriptivas, en la columna de "Observaciones", así como también en las reclamaciones que se formulen para investigar su destino. 5. Las Administraciones que adopten de una manera general un derecho de certificación reducido para todos los objetos que no sean cartas ni tarjetas postales, no estarán obligadas a observar las formalidades establecidas en la parte final del parágrafo anterior.

Reclamaciones

ARTICULO 10 La reclamación o la solicitud de informe con respecto a cualquier envío, dará lugar al cobro de un derecho igual al que tengan establecido en su régimen interno los países contratantes, excepto cuando el derecho interno sea superior al establecido por el Convenio Postal Universal, en cuyo caso regirá éste.

Envíos sujetos a intervención aduanera

ARTICULO 11 1. Es obligatoria la aplicación del marbete C-1, establecido por el Convenio Postal Universal, cuando se trate de piezas de correspondencia, cuyo contenido sea pasible de pago de derechos aduaneros en el país de destino. El uso de la declaración C-2 es facultativo para los envíos precitados. 2. Sin embargo, para los envíos abiertos, excepto los pequeños paquetes, no es obligatorio el uso de una u otra de las fórmulas citadas en el parágrafo anterior, sin perjuicio de la intervención de la aduana del país de destino.

Peso y dimensiones

ARTICULO 12 1. Los límites de peso y las dimensiones de los objetos de correspondencia se ajustarán a lo preceptuado en el Convenio de la Unión Postal Universal, con excepción de los impresos, cuyo peso podrá alcanzar a 5 kilogramos, o hasta 10, cuando se trate de obras de un solo volumen. Sin embargo, se aceptarán envíos con peso mayor de 5 y hasta 10 kilogramos, aun no tratándose de obras de un solo volumen, previo acuerdo entre las Administraciones interesadas.

2. Los envíos en forma de rollo, siempre que se trate de objetos indivisibles, podrán medir, sumada su longitud con el diámetro de ambas bases, hasta 120 centímetros, sin que la dimensión mayor pueda exceder de 100 centímetros.

Franquicia de porte

ARTICULO 13 1. Las partes contratantes convienen en conceder franquicia de porte, en el servicio interno y en el servicio américoespañol: a) A la correspondencia relativa al servicio postal, cambiada entre las Administraciones de la Unión Postal de las Américas y España:

entre estas Administraciones y la Oficina Internacional de Montevideo entre las mismas Administraciones y la Oficina de Transbordos de Panamá entre esta última y la referida Oficina Internacional entre las Oficinas postales de los países américoespañoles y entre estas Oficinas y las Administraciones postales de los aludidos países b) A la correspondencia de los miembros del Cuerpo Diplomático de los países signatarios c) A la correspondencia oficial que los Cónsules y los Vicecónsules cuando se hallaren en funciones de cónsules, remitan a sus respectivos países a la que cambien entre sí a la que dirijan a las autoridades del país en que estuvieren acreditadas y a la que crucen con sus respectivas Embajadas y Legaciones, siempre que exista reciprocidad d) Gozarán de franquicia de porte los diarios, publicaciones periódicas, libros, folletos y otros impresos, que expidan los editores o autores con destino a las Oficinas de Información establecidas por las Administraciones de Correos de la Unión Postal de las Américas y España, así como los que se remitan gratuitamente a las bibliotecas y demás centros culturales nacionales, oficialmente reconocidos por los Gobiernos de los países que integran esta Unión e) A la correspondencia oficial que expida y reciba la Unión Panamericana de Washington. 2. La correspondencia a que se refieren los incisos a), b) y c) del parágrafo anterior podrá ser expedida con carácter certificado, exenta del pago del derecho respectivo, pero sin que haya lugar a indemnización alguna. 3. La correspondencia oficial de los Gobiernos Centrales de los países de la Unión Postal de las Américas y España, que conforme a sus leyes interiores circule libre de porte en su régimen interno, se admitirá con igual franquicia en el país de destino, sin ningún gravamen en el mismo, siempre que se observe una estricta reciprocidad. 4. Gozará asimismo, de franquicia de porte, la correspondencia de las Comisiones Nacionales de Cooperación Intelectual constituídas bajo los auspicios de los Gobiernos, de acuerdo con Convenciones Panamericanas y Universales vigentes. 5. El intercambio de correspondencia del Cuerpo Diplomático, entre las Secretarías de Estado de los respectivos países y sus Embajadas o Legaciones, tendrá el carácter de reciprocidad entre los países contratantes y será efectuado al descubierto o por medio de valijas diplomáticas de conformidad con lo determinado en el artículo 105 del Reglamento de Ejecución. Estas valijas gozarán de franquicia y de todas las garantías de los envios oficiales. 6. La franquicia de que trata el presente artículo, no alcanza al servicio aéreo ni a los demás servicios especiales existentes en el régimen américoespañol o en el interno de los países contratantes.

Reducción de tasas

ARTICULO 14 Los envíos que contengan objetos de correspondencia, con excepción de los pequeños paquetes, que intercambien las direcciones de las Escuelas de los países de la Unión Postal de las Américas y España o los alumnos de las mismas por intermedio de sus directores, gozarán de una tarifa equivalente al 50 % de la ordinaria, siempre que su peso no exceda de 1 kilogramo y satisfagan las demás condiciones que correspondan a su clasificación postal.

Servicios especiales

ARTICULO 15 Las Altas Partes contratantes podrán, sobre la base de acuerdos especiales o por correspondencia, hacer extensivos a los demás países de la Unión Postal de las Américas y España los servicios postales que presten o puedan, en lo futuro, establecer en el interior de sus respectivos países.

Fórmulas de servicio enviadas por correo aéreo

ARTICULO 16 1. Las fórmulas previstas en el Reglamento de Ejecución del Convenio Postal Universal para las solicitudes de devolución de correspondencia o modificación de dirección, así como las relativas a las reclamaciones de cualquier objeto de correspondencia y petición de informes podrán ser encaminadas por la vía aérea. 2. A tal efecto, las fórmulas C.11, C.12 y C.13, serán diferenciadas del siguiente modo: en color azul, las que corresponda encaminar por la vía aérea y en rosa, las que deban ser contestadas por la misma vía. 3. El encaminamiento por vía aérea dará lugar a la percepción de un derecho suplementario, que el interesado deberá abonar en el acto de formalizar la gestión equivalente al porte aéreo de una carta de 5 gramos para el país de destino o al duplo de dicho porte solicita que la respuesta se expida por la misma vía. Estos derechos quedarán totalmente a beneficio de la Administración que los perciba.

Idioma oficial

ARTICULO 17 Se adopta el español como idioma oficial para los asuntos relativos al servicio de Correos. No obstante, los países cuyo idioma no fuere éste, podrán usar el propio.

Protección e intercambio de funcionarios postales

ARTICULO 18 1. Las Administraciones de los países contratantes estarán obligadas a prestarse entre sí, previa solicitud, la cooperación que necesiten sus empleados encargados del transporte de correspondencia en tránsito por tales países. Igualmente proporcionarán toda clase de facilidades a los funcionarios que una de dichas Administraciones acuerde enviar a cualquiera otra, para llevar a cabo estudios acerca del desarrollo y perfeccionamiento de los servicios postales. 2. Las Administraciones, por intermedio de la Oficina Internacional de Montevideo, se pondrán de acuerdo para efectuar entre ellas el intercambio de funcionarios. No obstante lo establecido precedentemente, las Administraciones podrán también acordar el envío de funcionarios, con fines de aprendizaje o de instrucción sin que para ello sea indispensable el intercambio de éstos. 3. Una vez convenido entre dos o más Administraciones el intercambio o envío unilateral de funcionarios previstos en los parágrafos anteriores, acordarán aquéllas la forma en que deban sufragarse los gastos correspondientes y, cuando lo consideren necesario, a iniciativa y por intermedio de la Oficina Internacional de Montevideo.

Oficina Internacional de Transbordos

ARTICULO 19 1. Queda subsistente en la República de Panamá una Oficina Internacional de Transbordos, a la cual corresponde recibir y reexpedir todos los despachos postales, originarios de las Administraciones de la Unión que no dispongan de servicios propios en el Istmo, y que transitando por él, den lugar a operaciones de transbordo. 2. La expresada Oficina funcionará de acuerdo con el Reglamento concertado entre la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España y la Administración Postal Panameña. 3. Las reformas que en cualquier tiempo deban introducirse en el Reglamento aludido, se someterán por las Administraciones interesadas a la consideración de la Oficina Internacional de Montevideo, para que, por su mediación, se propongan a la Administración Postal de Panamá. 4. La organización y funcionamiento de la Oficina Internacional de Transbordos quedan sometidos a la vigilancia y fiscalización de la Dirección General de Correos y Telégrafos de Panamá y de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España con sede en Montevideo, a la cual incumbe además, actuar como mediadora y asesora en cualquier divergencia que surja entre la Administración Postal de Panamá y los países que utilicen los servicios de la Oficina mencionada. 5. El personal adscrito al servicio de la Oficina será designado por la Dirección General de Correos y Telégrafos de Panamá, y tendrá carácter inamovible, conforme con las disposiciones que al respecto establece el Reglamento de la Oficina. Tendrá también los mismos derechos y obligaciones que las leyes postales de la República de Panamá dispongan para los empleados de correos. 6. Los gastos que demande el sostenimiento de esta Oficina quedarán a cargo de los países que utilicen sus servicios, repartidos aquéllos proporcionalmente al número de valijas propias que intercambien por su mediación. La Administración de Panamá adelantará las cantidades necesarias para mantener regularmente los servicios de la Oficina. Dichas cantidades se reintegrarán trimestralmente por cada Administración interesada, pero los pagos que no se produzcan dentro de un plazo de seis meses, a partir de la fecha en que la Administración deudora reciba la cuenta que le formule la Oficina Internacional de Transbordos, devengarán en favor de aquella Administración un interés anual del 5 por ciento.

Arbitrajes

ARTICULO 20 Todo conflicto o desacuerdo que se suscite en las relaciones postales de los países contratantes, será resuelto por juicio arbitral que se tramitará en la forma dispuesta por el Convenio vigente de la Unión Postal Universal. La designación de árbitros deberá recaer en los países signatarios, y llegado el caso, con intervención de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España.

Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y EspaÑa

ARTICULO 21 1. Con el nombre de Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España, funciona en Montevideo, bajo la alta inspección de la Dirección General de Correos de la República Oriental del Uruguay, una Oficina Central que sirve como órgano de relación, información y consulta de los países de la Unión. 2. Esta Oficina se encargará: a) De reunir, coordinar, publicar y distribuir los datos de toda clase que interesen especialmente al servicio postal américoespañol b) De emitir, a petición expresa de las partes interesadas, su opinión sobre cuestiones litigiosas c) De emitir, por propia iniciativa o a petición de cualesquiera de las Administraciones de los países signatarios, su opinión en todos los asuntos de orden postal que afecten o tengan relación con los intereses generales de la Unión Postal de las Américas y España d) De dar a conocer las solicitudes de modificaciones de las Actas del Congreso que puedan formularse y de notificar los cambios que fueren adoptados e) De informar los resultados que se obtengan de las disposiciones y medidas reglamentarias de importancia que las Administraciones adopten en su servicio interno y que le sean comunicadas por las mismas, a título informativo f) De la distribución de los Mapas y Guías postales que le remitan las respectivas Administraciones g) De formular el resumen de la estadística postal américoespañola, de acuerdo con los datos que le comunique anualmente cada Administración, para lo cual remitirá a las Administraciones un formulario con el requerimiento completo y detallado de los datos estadísticos postales, de conformidad a un plan científico y racional h) De publicar un informe relativo a las vías más rápidas para la transmisión de la correspondencia de uno a otro de los países contratantes i) De formar un cuadro en que figuren detalladamente todos los servicios marítimos dependientes de los países de la Unión Postal de las Américas y España, que puedan ser utilizados gratuitamente para el transporte de su correspondencia, en las condiciones marcadas por el artículo 3 j) De publicar la tarifa de porte del servicio interior de cada uno de los países interesados k) De confeccionar el cuadro de equivalencias en la moneda del país correspondiente en francos oro y en dólares l) De redactar y distribuir anualmente entre los países de la Unión Postal de las Américas y España una Memoria de los trabajos que realice m) De llevar a cabo los estudios y trabajos que se le pidan, en interés de los países contratantes y con relación a la obra de vinculación social, económica y artística, para cuyo efecto la Oficina Internacional estará siempre a disposición de dichos países, a fin de facilitarles cuantos informes especiales requieran sobre asuntos relativos al servicio de correos américoespañol n) De intervenir y colaborar en la organización y realización de los Congresos y Conferencias de la Unión Postal de las Américas y España o) De la distribución, entre las Administraciones de la Unión Postal de las Américas y España, de las leyes y reglamentos postales de cada una, teniendo en consecuencia dichas Administraciones, la obligación de proporcionar a la mencionada Oficina, veinticinco ejemplares de las expresadas leyes y reglamentos p) De organizar una sesión especial, encargada de la colección de los sellos que remitan las Administraciones en cumplimiento del artículo 113, parágrafo l, inciso k) del Reglamento de Ejecución y de centralizar las informaciones filatélicas de los países de la Unión Postal de las Américas y España q) De intervenir a título de Administración compensadora en la liquidación de cuentas, a petición de las Administraciones interesadas r) De confeccionar la insignia postal internacional de la UPAE, consistente en un distintivo para uso personal de los funcionarios de las Administraciones adheridas a la Unión s) De la impresión y suministro de cupones respuesta que dispone el artículo 7, parágrafo 3. 3. La Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España publicará, además, de acuerdo con los datos proporcionados por las Administraciones, una recopilación oficial de todas las informaciones relativas a la ejecución del Convenio y de su Reglamento en cada país, que interesen especialmente al servicio postal américoespañol. La misma Oficina publicará, también, recopilaciones análogas concernientes a la ejecución de los acuerdos de encomiendas y giros postales. 4. Los gastos especiales que demande la formación de la Memoria anual y el cuadro o informaciones sobre comunicaciones postales de los países contratantes, y los que se produzcan con motivo de la reunión de Congreso o Conferencias, serán sufragados por las Administraciones de dichos paises de acuerdo con los grupos establecidos en el artículo 110 del Reglamento de Ejecución. Los gastos que se relacionen con la celebración de los expresados Congresos y Conferencias, serán fijados, en cada ocasión, por la Dirección General de Correos de la República Oriental del Uruguay, de acuerdo con la Oficina Internacional de Montevideo. 5. La Dirección General de Correos del Uruguay fiscalizará los gastos de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España y le hará los anticipos que ésta necesite. 6. Las cantidades adelantadas por la Administración del Uruguay en concepto de anticipos, a que se refiere el parágrafo anterior, se abonarán por las Administraciones deudoras tan pronto como sea posible y, a más tardar, antes de seis meses, a partir de la fecha en que el país interesado reciba la cuenta formulada por la Dirección General de Correos del Uruguay. Después de esa fecha, las cantidades adeudadas devengarán interés a razón de 5 % al año, a contar del día de expiración de dicho plazo. 7. Los países contratantes se comprometen a incluir en sus presupuestos, una cantidad anual destinada a atender puntualmente al pago de la cuota que les corresponda sufragar.

Congresos

ARTICULO 22 1. Los Congresos se reunirán a más tardar dos años después de la celebración de cada Congreso Postal Universal. Sin embargo, sí el intervalo entre estos últimos se extendiere más allá de 5 años, las Administraciones de la Unión Postal de las Américas y España podran concertar por intermedio de la Oficina Internacional de Montevideo y por unanimidad de votos, una reunión eventual. 2. Cada Congreso fijará el lugar en que deba realizarse la reunión siguiente.

Votos del Congreso

ARTICULO 23 Los países contratantes informarán a la Oficina Internacional de Montevideo, con tres meses de anticipación a la fecha de la celebración de cada Congreso, las gestiones realizadas con el fin de hacer efectivos en sus respectivos países los votos y recomendaciones del último Congreso.

Proposiciones durante el intervalo de las reuniones

ARTICULO 24.- El presente Convenio podrá ser modificado en el intervalo de los Congresos, siguiendo el procedimiento establecido en el Convenio vigente de la Unión Postal Universal. Para que tengan fuerza ejecutiva deberán obtener unanimidad de votos las modificaciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 27, 28, 29 y 30 dos terceras partes de votos para los artículos 14 y 23, y simple mayoría para los demás.

Modificaciones y enmiendas

ARTICULO 25 Las modificaciones o resoluciones adoptadas por las Altas Partes contratantes, aun aquellas de orden interno que afecten el servicio internacional, tendrán fuerza ejecutiva tres meses después de la fecha en que se comunicaren por la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España.

Aplicación del Convenio Postal Universal y de la legislación interna

ARTICULO 26 1. Todos los asuntos que se relacionen con el canje de correspondencia entre los países contratantes y que no estén previstos en este Convenio, se sujetarán a las disposiciones del Convenio de la Unión Postal Universal y su Reglamento. Lo que a su vez, no esté consignado en estos últimos, será materia de arreglos especiales entre las Administraciones interesadas. 2. Igualmente, la legislación interior de los dichos países se aplicará en todo aquello que no haya sido previsto por ambos Convenios.

Proposiciones para los Congresos Universales

ARTICULO 27 Todos los países que forman la Unión Postal de las Américas y España, se comunicarán, por conducto de la Oficina Internacional de Montevideo, las proposiciones que formulen para los Congresos Postales Universales, con seis meses de anticipación a la fecha en que deban celebrarse.

Unidad de acción en los Congresos Postales Universales

ARTICULO 28 Los países signatarios del Convenio Postal Américoespañol, que hubieren ratificado el mismo o lo hubieren puesto en vigencia administrativamente, se obligan a dar instrucciones a sus Delegados ante los Congresos Postales Universales, para que sostengan, unánime y firmemente, todos los principios establecidos en la Unión Postal de las Américas y España y para que voten también de acuerdo con estos postulados, exceptuándose tan sólo los casos en que las proporciones a debate afecten exclusivamente a los países proponentes.

Conferencias previas

ARTICULO 29 1. Para los efectos del artículo anterior, los Delegados de los países que integran la Unión Postal de las Américas y España ante los Congresos Postales Universales, deberán reunirse en la ciudad designada como sede de éstos, quince días antes de la fecha de la inauguración de los mismos, para celebrar una Conferencia previa en la que se determinen los procedimientos de acción conjunta a seguir. 2. Con la debida anticipación a la reunión de los Congresos Universales, la Oficina Internacional de Montevideo invitará a las Administraciones signatarías para celebrar la Conferencia previa a que alude el parágrafo anterior, debiendo organizarla y estar presente en ella el Director de la Oficina Internacional de Montevideo, con el personal de la misma que considere necesario.

Nuevas adhesiones

ARTICULO 30 En caso de nueva adhesión, el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, de común acuerdo con la Oficina Internacional de Montevideo y el Gobierno del país interesado, determinará el grupo en el cual debe ser aquél incluído, a los efectos del reparto de los gastos de la Oficina Internacional.

Vigencia y duración del Convenio y depósito de las ratificaciones

ARTICULO 31 1. El presente Convenio empezará a regir el primero de enero de 1947 y quedará en vigencia sin limitación de tiempo, reservándose cada una de las Partes Contratantes el derecho de retirarse de esta Unión, mediante aviso dado por su Gobierno al de la República Oriental del Uruguay, con un año de anticipación. 2. El depósito de las ratificaciones se hará en la ciudad de Río de Janeiro, República de los Estados Unidos de Brasil, en el más breve plazo posible, procurándose que sea antes de la vigencia del Convenio y Acuerdo a que se refieran y de cada una de aquellas se levantará el Acta respectiva, cuya copia remitirá el Gobierno de la República de Brasil, por la vía diplomática, a los Gobiernos de los demás países signatarios. 3. Quedan derogadas, a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Convenio, las estipulaciones del Convenio Postal de las Américas y España subscrito en Panamá el 22 de Diciembre de 1936.

4. En el caso de que el Convenio no fuere ratificado por uno o varios de los países contratantes, no dejará de ser válido para los que lo hayan ratificado. 5. Los Países Contratantes podran caducar el Convenio y los Acuerdos, provisionalmente, por correspondencia, dando aviso de ello a las Administraciones respectivas por medio de la Oficina Internacional, sin perjuicio de que, según la legislación de cada país, y previa aprobación de los Congresos Nacionales, sea confirmada por vía diplomática. En fe de lo resuelto, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países arriba citados, subscriben el presente Convenio en la ciudad de Río de Janeiro, República de los Estados Unidos de Brasil, a los 23 días del mes de septiembre de 1946.

Por Argentina: OSCAR L. M. NICOLINI - CARLOS M. LASCANO - MANUEL PRECEDO - DOMINGO B. CANALLE. Por Bolivia: JOSE LIEVANA FORRASTAL - RAFAEL BARRIENTOS. Por Brasil: RAUL DE ALBUQUERQUE - CARLOS LUIS TAVEIRA - JAIME SLOAN CHERMONT - AUREO MAIA - JAIME DIAS FRANCA - JOAQUIN VIANNA - JULIO SANCHEZ PEREZ - CARLOS F. DE FIGUEIREDO. Por Canadá: WALTER JAMES TURNBULL - CNEL. EDWARD JAMES UNDERWOOD - O. B. E. - FRANCIS EVERETT JOLLIFFE - M. B. E. Por Colombia: LUIS GARCIA CADENA - LUIS JORGE GARZON. Por Costa Rica: ROBERTO TINOCO GUTIERREZ. Por Cuba: GABRIEL LANDA Y CHAO - JESUS LAGO LUNAR. Por Chile: LUIS FELIPE LASO - MIGUEL A. PARRA - GUILLERMO JIMENEZ MORGAN. Por Ecuador: RAFAEL ALVARADO. Por El Salvador: CORONEL CARLOS MEJIA OSORIO. Por España: LUIS RODRIGUEZ - ELIAS URDANGARAIN BERNACH. Por Estados Unidos de América: JOHN J. GILLEN - EDWARD J. MABONEY.

Por Estados Unidos de Venezuela: PABLO CASTRO BECERRA - FRANCISCO VELEZ SALAS - CARLOS HARTMANN. Por Guatemala: FLAVIO HERRERA. Por Haití: LUIS MORAIS JUNIOR. Por Honduras: MARCO ANTONIO BATRES - MANUEL SOTO DE PONTES CAMARA Por Méjico: ANTONIO VILLALOBOS - DIDIER DOMINGUEZ VALDES - LAURO F.

RAMIREZ UMAÑA. Por Nicaragua: JOSE MERCEDES PALMA. Por Panamá: CATALINO ARROCHA GRAELL - JULIO TRELLES - ROQUE JAVIER LAURENZA. Por Paraguay: ANIBAL IBARRA G. Por Perú: GERMAN LLOSA PARDO - ERNESTO CACERES BOLUARTE. Por República Dominicana: MIGUEL ANTONIO OLAVARRIETA PEREZ. Por Uruguay: ENRIQUE E. BUERO - MIGUEL AGUERRE ARISTEGUI - CESAR I. ROSSI.

Anexo B: Protocolo Final del Convenio sobre la Unión Postal de las Américas y España-

I Los Estados Unidos de América se reservan el derecho, con carácter transitorio, de mantener sus tarifas actuales para los países de la Unión Postal de las Américas y España, que puedan ser más elevadas que las de su régimen interno.

II Con relación al artículo 28 del Convenio, el Canadá y los Estados Unidos de América se reservan completa libertad de acción en los Congresos de la Unión Postal Universal.

III El Canadá formula una reserva en el sentido de que no puede aceptar las disposiciones de los incisos d) y e) del parágrafo 1 del artículo 13 y de los parágrafos 3 y 4 del mismo artículo.

IV La República de Panamá hace una reserva transitoria al artículo 3 del Convenio en cuanto se refiere a buques que no transporten su propia correspondencia hasta tanto se encuentre en condiciones legales que le permiten darle efectivo cumplimiento.

V El Canadá formula una reserva en el sentido de que las disposiciones del artículo 8 no son aplicables al Canadá.

Por Argentina: OSCAR L. M. NICOLINI - CARLOS M. LASCANO - MANUEL PRECEDO - DOMINGO B. CANALLE. Por Bolivia: JOSE LIEVANA FORRASTAL - RAFAEL BARRIENTOS. Por Brasil: RAUL DE ALBUQUERQUE - CARLOS LUIS TAVEIRA - JAIME SLOAN CHERMONT - AUREO MAIA - JAIME DIAS FRANCA - JOAQUIN VIANNA - JULIO SANCHEZ PEREZ - CARLOS F. DE FIGUEIREDO. Por Canadá: WALTER JAMES TURNBULL - CNEL. EDWARD JAMES UNDERWOOD - O. B. E. - FRANCIS EVERETT JOLLIFFE - M. B. E. Por Colombia: LUIS GARCIA CADENA - LUIS JORGE GARZON. Por Costa Rica: ROBERTO TINOCO GUTIERREZ. Por Cuba: GABRIEL LANDA Y CHAO - JESUS LAGO LUNAR. Por Chile: LUIS FELIPE LASO - MIGUEL A. PARRA - GUILLERMO JIMENEZ MORGAN. Por Ecuador: RAFAEL ALVARADO. Por El Salvador: CORONEL CARLOS MEJIA OSORIO. Por España: LUIS RODRIGUEZ DE MIGUEL - ELIAS URDANGARAIN BERNACH.

Por Estados Unidos de América: JOHN J. GILLEN - EDWARD J. MAHONEY.

Por Estados Unidos de Venezuela: PABLO CASTRO BECERRA - FRANCISCO VELEZ SALAS - CARLOS HARTMANN. Por Guatemala: FLAVIO HERRERA. Por Haití: LUIS MORAIS JUNIOR. Por Honduras: MARCO ANTONIO BATRES - MANUEL SOTO DE PONTES CAMARA Por Méjico: ANTONIO VILLALOBOS - DIDIER DOMINGUEZ VALDES - LAURO F.

RAMIREZ UMAÑA. Por Nicaragua: JOSE MERCEDES PALMA. Por Panamá: CATALINO ARROCHA GRAELL - JULIO TRELLES - ROQUE JAVIER LAURENZA. Por Paraguay: ANIBAL IBARRA G. Por Perú: GERMAN LLOSA PARDO - ERNESTO CACERES BOLUARTE. Por República Dominicana: MIGUEL ANTONIO OLAVARRIETA PEREZ. Por Uruguay: ENRIQUE E. BUERO - CESAR I. ROSSI.

Anexo C: Reglamento de ejecución del convenio de la Unión Postal de las Américas y España-

Intercambio de despachos

ARTICULO 101 1. Las Administraciones de los países contratantes podrán expedirse recíprocamente, por mediación de una o varias de ellas, tanto despachos cerrados como correspondencia al descubierto, en las condiciones fijadas en el Convenio y Reglamento de la Unión Postal Universal. 2. En los casos de reencaminamiento, los países contratantes se comprometen a reexpedir la correspondencia por las vías y conductos más rápidos que utilicen para sus propios envíos. El transporte será gratuito cuando se trate de servicios que dependan de su Administración, pero podrán percibir de la de origen las mismas cantidades que estén obligados a pagar cuando, para el transporte ulterior de los despachos cerrados, se requieran servicios de Administraciones extrañas, a las cuales deban satisfacer aquellos gastos. 3. Cuando las Administraciones intermediarias de que trata el parágrafo anterior hayan de percibir de las de origen cantidades por haber utilizado para transporte ulterior servicios de Administraciones extrañas, deberán confeccionar las cuentas de estos gastos sin rebasar, en ningún caso, los derechos que fija el Convenio de la Unión Postal Universal y con arreglo a las normas establecidas en su Reglamento de Ejecución.

Tarifas internas y equivalencias

ARTICULO 102 Las Administraciones se comunicarán a la mayor brevedad posible por conducto de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España, cualquier modificación de su tarifa interna, así como la equivalencia de dicha tarifa en francos oro.

Formación de despachos - Sacos vacíos

ARTICULO 103 1. Los despachos que contengan la correspondencia de intercambio entre dos países de la Unión Postal de las Américas y España, se confeccionarán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución del Convenio de la Unión Postal Universal. 2. Los sacos utilizados por las Administraciones contratantes para el envío de la correspondencia, se devolverán vacíos por las oficinas de cambio destinatarias a las de origen en la forma prescrita por el respectivo artículo de dicho Reglamento. Sin embargo, las Administraciones podrán ponerse de acuerdo con el fin de utilizarlos para el envío de la propia correspondencia.

Pequeños paquetes

ARTICULO 104 1. El acondicionamiento y envase de los pequeños paquetes se regirán por las mismas disposiciones establecidas para las muestras. Además, deberá figurar en su exterior el nombre y la dirección de los remitentes. 2. Será permitido incluir en estos objetos una factura abierta, reducida a sus enunciados constitutivos, o bien una simple copia del sobrescrito con indicación de la dirección del remitente. 3. Los paquetes, estén o no acompañados de declaración de aduana, deberán llevar siempre la etiqueta verde igual al modelo "C-1" del Reglamento de ejecución de la Unión Postal Universal.

Valijas diplomáticas

ARTICULO 105 1. Las valijas diplomáticas que intercambien los Ministerios de Relaciones Exteriores de los países de la Unión Postal de las Américas y España con sus representantes diplomáticos en otros países, en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Convenio, no podrán pesar más de 20 kilos, ni exceder de los siguientes límites de dimensiones: largo, ancho y alto, sumados, 140 centímetros, sin que la dimensión mayor exceda de 60 centímetros.

2. Los Ministerios de Relaciones Exteriores y los representantes diplomáticos depositarán estas valijas en la Oficina de Correos, con carácter de certificadas. Dicha oficina anotará en la columna "Observaciones" de la lista especial de certificados las palabras "Valija diplomática" y el número de éstas, si fueren varias. 3. Dichas valijas estarán provistas de cerraduras, candados y otros medios de seguridad apropiados a la importancia de estos envíos 4. Las valijas diplomáticas serán cursadas por las mismas vías que utilice la Administración expedidora para el envío de su correspondencia a la Administración de destino, anunciándose dicho envío por medio de una nota consignada en la hoja de aviso del despacho que las contenga. 5. Salvo acuerdo en contrario entre las partes interesadas, las valijas diplomáticas no se expedirán en franquicia por la vía aérea.

Correspondencia diplomática y consular

ARTICULO 106 La correspondencia diplomática y consular deberá llevar las siguientes indicaciones: el nombre de la Embajada, Legación o Consulado remitente y la inscripción, muy ostensible, de "Correspondencia diplomática", o "Correspondencia consular", además de la declaración "Libre de porte", que constará debajo de aquella inscripción.

Estadística de derechos de tránsito

ARTICULO 107 Como consecuencia de la gratuidad del tránsito a que se refiere el artículo 3 del Convenio, las Administraciones de los países contratantes no efectuarán ninguna operación de estadística de derechos de tránsito, en relación con aquellos despachos que sólo contengan correspondencia américoespañola, siempre que esta correspondencia se curse sin la mediación de países o servicios extraños a la Unión Postal de las Américas y España.

Constitución de la Oficina Internacional

ARTICULO 108 1. El Director de la Oficina Internacional será nombrado por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, a propuesta de la Dirección General de Correos de dicho país, y gozará de la retribución mensual de 900 pesos moneda nacional uruguaya. El Subdirector-Secretario General, el Oficial de Secretaría, el Oficial-Traductor y demás personal de la Oficina serán nombrados, a propuesta del Director de la Oficina Internacional, por la Dirección General de Correos del Uruguay. Se fija, en moneda nacional uruguaya, el sueldo mensual del Subdirector-Secretario General, en 700 pesos el del Oficial de Secretaría, en 500 pesos el del Oficial-Traductor, en 350 pesos el de dos auxiliares, en 200 pesos cada uno y el de un Portero, en 150 pesos. Dicho personal sólo podrá ser removido de sus cargos con la intervención de la Dirección General de Correos del Uruguay y con arreglo a los procedimientos que a tal efecto rijan para los empleados fijos de la propia Dirección. 2. El Director de la Oficina Internacional concurrirá a los Congresos y Conferencias de la Unión Postal de las Américas y España, a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 21 y 29 del Convenio y asistirá a las sesiones, pudiendo tomar parte en las discusiones, sin derecho a voto. 3. El idioma oficial de la Oficina Internacional es el español. No obstante, los países cuyo idioma no fuere éste, podrán usar el propio en sus relaciones con ella.

Jubilaciones y pensiones ARTICULO 109

Las pensiones y jubilaciones del personal de la Oficina Internacional de Montevideo serán pagadas exclusivamente del fondo propio que, para tal objeto, tiene destinado dicha Oficina y que se forma con la contribución de todos los países de la Unión. Las condiciones y el monto de esas jubilaciones y pensiones se sujetarán a las leyes sobre la materia vigentes en el Uruguay para sus propios funcionarios y empleados.

Cuentas y gastos de la Oficina Internacional

ARTICULO 110 1. Los gastos de la Oficina Internacional no podrán exceder de la cantidad de 55.000 pesos moneda nacional uruguaya por año, incluyéndose en dicha cantidad la constitución de un fondo para jubilación del personal de la misma. 2. Para la distribución de los gastos anuales y extraordinarios de la Oficina, los países se dividen en tres grupos, correspondiendo contribuir a los del primero con ocho unidades, a los del segundo con cuatro y a los del tercero con dos unidades. Pertenecen al primer grupo: Argentina, Brasil, Canadá, España, Estados Unidos de América y Uruguay al segundo grupo: Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Estados Unidos de Venezuela, México, Panamá y Perú al tercer grupo: Bolivia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Paraguay y República Dominicana.

Informaciones - Peticiones de modificación de Anexo

ARTICULO 111 La Oficina Internacional estará siempre a disposición de las partes contratantes para facilitarles cuantos informes especiales requieran sobre asuntos relativos al servicio de Correos américoespañol y dé curso a las peticiones de modificación o de interpretación de las disposiciones que rijan la Unión Postal de las Américas y España, notificando el resultado de cada gestión.

Publicaciones

ARTICULO 112 1. La Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España dirigirá una circular especial cuando una Administración solicite la inmediata publicación de algún cambio que haya introducido en sus servicios, y asimismo distribuirá, gratuitamente entre las Administraciones de los países contratantes y enviará a la Oficina Internacional de Berna, los documentos que publique, debiendo remitir a cada Administración el número de ejemplares que le corresponda, en proporción a las unidades con que contribuya.

Los ejemplares suplementarios de los documentos que soliciten las Administraciones serán abonados por ellas a precio de costo. 2. La Oficina Internacional repartirá entre los países contratantes las proposiciones que reciba, conforme a lo que establece el artículo 27 del Convenio. Al efecto, todos los países de la Unión Postal de las Américas y España darán a conocer, por conducto de la misma Oficina y con la debida oportunidad, según se establece en el Convenio, las proposiciones que formulen para los Congresos Universales, con el fin de que tales iniciativas sean apoyadas por el conjunto de dichos países.

Documentos e informes que se remitirán a la Oficina Internaciona

ARTICULO 113 1. La Oficina Internacional servirá de intermediaria para las notificaciones regulares y generales que interesen exclusivamente a las Administraciones de los países contratantes. Las referidas Administraciones deberán enviar regular y oportunamente a la Oficina Internacional: a) La Legislación postal y sus modificaciones sucesivas b) La Guía postal, cada vez que sea editada c) Los mapas y guías de las comunicaciones postales que utilicen tanto para el servicio interno como para el internacional d) Un informe sobre las vías terrestres y marítimas más rápidas que puedan utilizarse para el intercambio de correspondencia e) Los resultados de su estadística postal anual y del movimiento con los demás países américo-españoles f) El texto de las proposiciones que someten a la consideración de los Congresos Postales Universales g) Los datos de toda clase que interesen al servicio postal américo español, cada vez que dicten alguna nueva disposición h) Todos los informes que solicite la propia Oficina Internacional para las publicaciones, memorias y demás asuntos de su competencia, en forma tal que permitan la ejecución de su cometido en el más breve plazo i) Un cuadro en que figuren detalladamente todos los servicios marítimos dependientes de los países de la Unión Postal de las Américas y España, que puedan ser utilizados gratuitamente por los demás para el transporte de su correspondencia j) Las variaciones que se operen en las equivalencias tan pronto como se produzcan k) Tres ejemplares de los sellos postales que emitan y de las impresiones-tipo de sus máquinas franqueadoras, con copia de la respectiva disposición de emisión. 2. Toda modificación ulterior será comunicada sin demora.

Modificaciones en el intervalo de las reuniones de los Congresos

ARTICULO 114 1. En el intervalo de los Congresos, las Administraciones tendrán derecho a formular proposiciones relativas al presente Reglamento, siguiendo el procedimiento indicado en el Convenio de la Unión Postal Universal. 2. Para que tales proposiciones tengan fuerza ejecutiva, deberán reunir los dos tercios de los votos emitidos.

Aplicación del Convenio Postal Universal y de la Legislación interna

ARTICULO 115 En todo lo no previsto en este Reglamento con relación al cambio de correspondencia entre los países contratantes se aplicarán las disposiciones del Reglamento del Convenio de la Unión Postal Universal y en su defecto, la legislación interior de aquellos países.

Vigencia y duración del Reglamento

ARTICULO 116 El presente Reglamento empezará a regir en la misma fecha que el Convenio a que se refiere, y tendrá igual duración que éste. En la ciudad de Río de Janeiro, República de los Estados Unidos del Brasil, a los veinticinco días del mes de septiembre de 1946.

Por Argentina: OSCAR L. M. NICOLINI - CARLOS M. LASCANO - MANUEL PRECEDO - DOMINGO B. CANALLE. Por Bolivia: JOSE LIEVANA FORRASTAL - RAFAEL BARRIENTOS. Por Brasil: RAUL DE ALBUQUERQUE - CARLOS LUIS TAVEIRA - JAIME SLOAN CHERMONT - AUREO MAIA - JAIME DIAS FRANCA - JOAQUIM VIANNA - JULIO SANCHEZ PEREZ - CARLOS F. DE FIGUEIREDO. Por Canadá: WALTER JAMES TURNBULL - CNEL. EDWARD JAMES UNDERWOOD - O.B.E. - FRANCIS EVERETT JOLLIFFE - M.B.E. Por Colombia: LUIS GARCIA CADENA - LUIS JORGE GARZON. Por Costa Rica: ROBERTO TINOCO GUTIERREZ. Por Cuba: GABRIEL LANDA Y CHAO - JESUS LAGO LUNAR. Por Chile: LUIS FELIPE LASO - MIGUEL A. PARRA - GUILLERMO JIMENEZ MORGAN. Por Ecuador: RAFAEL ALVARADO. Por El Salvador: CORONEL CARLOS MEJIA OSORIO. Por España: LUIS RODRIGUEZ DE MIGUEL - ELIAS URDANGARAIN BERNACH.

Por Estados Unidos de América: JOHN J. GILLEN - EDWARD J. MAHONEY.

Por Estados Unidos de Venezuela: PABLO CASTRO BECERRA - FRANCISCO VELEZ SALAS - CARLOS HARTMANN. Por Guatemala: FLAVIO HERRERA. Por Haití: LUIS MORAIS JUNIOR. Por Honduras: MARCO ANTONIO BATRES - MANUEL SOTO DE PONTES CAMARA Por México: ANTONIO VILLALOBOS - DIDIER DOMINGUEZ VALDES - LAURO F.

RAMIREZ UMAÑA. Por Nicaragua: JOSE MERCEDES PALMA. Por Panamá: CATALINO ARROCHA GRAELL - JULIO TRELLES - ROQUE JAVIER LAURENZA. Por Paraguay: ANIBAL IBARRA G. Por Perú: GERMAN LLOSA PARDO - ERNESTO CACERES BOLUARTE. Por República Dominicana: MIGUEL ANTONIO OLAVARRIETA PEREZ. Por Uruguay: ENRIQUE E. BUERO - MIGUEL AGUERRE ARISTEGUI - CESAR I.

ROSSI.

Anexo D: Disposiciones relativas al transporte aéreo de los envíos postales-

I Objetos de correspondencia admitidos en el transporte aéreo

1. Se admitirán en el transporte aéreo, en todo o en parte del recorrido, los objetos mencionados en el artículo 4 del Convenio, así como los giros postales, las cobranzas y las subscripciones a diarios y periódicos. En este caso dichos envíos se denominarán "correspondencia-avión". 2. Los objetos mencionados en el párrafo anterior pueden ser certificados o gravados con reembolso. 3. El intercambio de cartas y cajas con valor declarado y de pequeños paquetes, se limitará a las relaciones entre las Administraciones que acepten realizarlo.

II Libertad de tránsito y encaminamiento de la correspondencia aérea

1. La totalidad de las líneas internas o internacionales que directa o indirectamente dependan de una Administración y se utilicen para el transporte de la correspondencia, serán puestas a disposición de las demás, sobre la base de tarifas y condiciones generales uniformes para todas aquellas Administraciones que utilicen estos servicios sin participar en los gastos de explotación. 2. Las partes contratantes se comprometen a encaminar, por las vías aéreas más rápidas que utilicen para su propia correspondencia, la que reciban procedente de cualquiera de ellas con destino a otro país de la Unión Postal de las Américas y España o de la Unión Postal Universal. 3. Salvo expresa indicación del remitente en la cubierta del envío, la correspondencia que sea admitida para su expedición por la vía aérea circulará por este medio en todo el territorio de la Unión Postal de las Américas y España, sin que su recorrido aéreo pueda ser limitado o interrumpido siempre que exista servicio establecido y éste asegure su más rápida llegada a destino. La regla precedente no se aplicará en los casos de reexpedición a un nuevo destino para los cuales regirán las disposiciones de la Unión Postal Universal.

4. La correspondencia-avión mal enviada por errores imputables al servicio postal, será obligatoriamente reencaminada por vía aérea por la Administración que la reciba. Los gastos que se originen por este concepto podrán ser cobrados a la Administración de procedencia.

III Responsabilidad

Las partes contratantes asumirán respecto de los objetos encaminados por la vía aérea, la misma responsabilidad establecida para los que cursan por las vías ordinarias.

IV Pertenencia de las sobretasas aéreas

Cada Administración conservará para sí la totalidad de las sobretasas aéreas que perciba.

V Integración y máximo de portes

La tarifa de la correspondencia aérea se compondrá de la tasa ordinaria que corresponda, según la clase y categoría de los objetos, y de una sobretasa que fijará el país de orígen, cuyo valor no podrá exceder del gasto real en que el mismo incurra. Esta sobretasa podrá redondearse, si fuere necesario, a múltiplos de 5.

VI Unidad de peso

1. Para la aplicación de las tarifas del servicio aéreo, en todos los países de la Unión Postal de las Américas y España, se fija como unidad de peso para los objetos que cita la disposición I, la de cinco gramos o múltiplos de cinco gramos. 2. Sin embargo, los países que no tengan establecido el sistema métrico decimal, podrán adoptar la equivalencia más aproximada posible a 5 gramos, conforme al sistema de peso que tengan en vigor en su servicio postal interno.

VII Singularización de los envíos

Los objetos que hayan de cursarse por vía aérea, se singularizarán con un rótulo o impresión de color azul, que lleve la mención: "POR AVION", "BY AIR MAIL", "PAR AVION" u otra semejante. Asimismo, los sacos o paquetes que contengan dicha correspondencia, deberán llevar etiquetas de color azul con la misma mención, y si fuere posible, confeccionarse en material del mismo color.

VIII Representación del franqueo

1. El franqueo de la correspondencia aérea podrá efectuarse por medio de sellos postales, o ser representado por impresiones de máquinas franqueadoras estampadas en la cubierta del objeto o en una etiqueta especial adherida al mismo. También podrá efectuarse por medio de una mención, en guarismos manuscritos, del monto cobrado siempre que esta última anotación esté ratificada por el sello de la oficina remitente. 2. En la correspondencia de carácter epistolar relacionada exclusivamente con asuntos postales oficiales, que intercambien las Administraciones de la Unión Postal de las Américas y España, la sobretasa aérea podrá representarse por medio de una anotación manuscrita o estampada a mano, que indique su importe. El mismo procedimiento se aplicará a la correspondencia que, refiriéndose exclusivamente a asuntos oficiales y telegráficos, se cambie entre las Administraciones de Correos y Telégrafos que pertenezcan a la Unión Postal de las Américas y España, en los países en donde este último servicio sea también administrado por el Gobierno. 3. Dicha anotación irá en el anverso de cada carta, debiendo validarse con el sello fechador de la Oficina de Correos en que se deposite.

IX Insuficiencia de franqueo

No se dará curso por vía aérea a la correspondencia que no haya satisfecho por completo la sobretasa pertinente. No obstante las Administraciones de origen tendrán la facultad de cursar esta correspondencia por vía aérea, cuando el monto pagado represente, al menos, el 25 por ciento de aquella sobretasa. La falta o insuficiencia de franqueo ordinario y de sobretasa, dará lugar a la imposición de la multa que corresponda.

X Franquicia

La franquicia que otorgaren las compaÑías transportadoras para la correspondencia del servicio postal, deberá ser uniforme para todas las Administraciones, obligándose éstas a no tasar la correspondencia libre de porte en virtud de la franquicia acordada sobre la base de los actuales contratos. Los beneficios del párrafo que precede, serán acordados siempre y cuando los contratos de los respectivos países así lo permitan.

XI Tratamiento preferente por eventualidades

La correspondencia del servicio aéreo internacional recibirá tratamiento preferente en curso y entrega en el país de destino, cuando por circunstancias eventuales o de fuerza mayor, no pueda conducirse en dicho país en los aviones por los que normalmente debiera ser remitida.

XII Trámites aduaneros

Los envíos postales de carácter internacional que se cursen por vía aérea, serán motivo de preferente atención para su presentación a revisión aduanera y demás requisitos legales que, para la importación y exportación, deban cumplirse en las Oficinas de Cambio.

XIII Entrega de la correspondencia aérea

La entrega de la correspondencia aérea se efectuará a sus destinatarios necesariamente por el reparto inmediato a su llegada a la Oficina final.

XIV Acuse de recibo

1. La correspondencia aérea certificada de la que el expedidor solicite un acuse de recibo en el momento de depositarla, deberá llevar en el anverso la anotación bien visible "ACUSE DE RECIBO" o la impresión del sello "A.R.". El expedidor indicará en la parte exterior su nombre y dirección, en caracteres latinos. 2. Esta correspondencia se acompañará de la fórmula A.R. que se unirá a la pieza, exteriormente y de manera segura. Si dicha fórmula no llegare a la oficina destinataria, esta última expedirá de oficio un nuevo acuse de recibo. El peso de la fórmula podrá computarse para el cálculo de la sobretasa aérea. 3. El envío del acuse de recibo al remitente de la correspondencia aérea de que se trata se hará por la vía aérea, quedando las Administraciones facultadas para percibir en su favor, del remitente, una pequeña sobretasa adicional, la cual quedará íntegramente en su provecho.

XV Bonificación de los gastos de transporte

1. Cada Administración que asegure el transporte de correspondencia por vía aérea, como Administración intermediaria o destinataria, tendrá derecho a la bonificación de los gastos de transporte, de acuerdo con el peso bruto de los envíos. 2. Los precios de transporte para la correspondencia aérea se fijarán por cada Administración de la que dependan los servicios utilizados, por kilogramo, aplicándolos proporcionalmente a las fracciones de kilogramo, y previo acuerdo con las compaÑías aéreas interesadas. 3. Por excepción a lo establecido en los parágrafos precedentes, cualquiera de las Administraciones podrá convenir con las empresas de aeronavegación internacionales que operen en su país, el pago directo a las mismas de los gastos que demande la conducción de sus propios despachos en todo su recorrido, sea cual fuere el número de líneas a utilizar para su llegada a destino, sin que sea necesario en cada caso solicitar el previo acuerdo de las Administraciones intermediarias, bastando al efecto la notificación a las mismas.

4. Las Administraciones contratantes se comprometen a gestionar ante las referidas compaÑías, en todos los casos posibles, que las mismas reduzcan sus tarifas de transporte a una cuota mínima por kilómetro o fórmulas más favorables, que sean iguales para todos los países de la Unión, salvo que se consigan acuerdos que establezcan reducciones para distancias largas, escalonando los precios de transporte por cada 500 kilómetros de recorrido o el que fijen las partes contratantes. Esta tarifa se aplicará proporcionalmente a las fracciones de kilogramo.

XVI Coste de transporte por correspondencia aérea de tránsito

1. Por la correspondencia aérea internacional que manejen en tránsito los países integrantes de la Unión Postal de las Américas y España, las Administraciones intermediarias sólo cargarán a las de origen el coste efectivo que corresponda al transporte de dichos envíos sobre las líneas aéreas por cuyo conducto se reexpidan, tratándose de despachos cerrados. 2. Si por circunstancias especiales, derivadas del alto costo que origine el transporte, algún país no estuviese en la posibilidad de aceptar aquel principio, podrán celebrarse arreglos entre las Administraciones interesadas respecto a las condiciones de pago, sin que afecten a los acuerdos en vigor hasta la expiración de los mismos. 3. La Administración que entregue a otra, correspondencia aérea en tránsito al descubierto, deberá pagarle por completo los derechos de transporte correspondientes a todo el recorrido aéreo ulterior.

Para determinar los derechos de transporte, el peso neto de estos envíos se aumentará en un 10 por ciento. 4. Los gastos que origine el cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 3, de la Disposición II, se percibirán de la Administración de origen, salvo lo dispuesto en la XVII siguiente o acuerdo en contrario. 5. Cada país indicará cuáles son sus oficinas habilitadas para el tránsito de despachos cerrados o al descubierto. Cuando estos despachos sean entregados a una oficina del país intermediario, no señalada por el mismo país como oficina de transbordo para despachos cerrados o al descubierto, estarán sujetos a la cuota de transporte interno del país de tránsito, además a las cuotas de reexpedición para el país de destino o para otro país intermediario.

XVII Pagos por aprovechamiento de servicio interno

1. Las Administraciones que dentro de su territorio efectúen la conducción de correspondencia por líneas aéreas de servicio regular, reexpedirán por éstas la correspondencia-avión que reciban, con destino a su servicio, de países de la Unión Américoespañola, sin cargo para el país de origen, siempre que no tengan que efectuar pago alguno por este concepto. Las Administraciones gestionarán de las respectivas compaÑías que dicho transporte se efectúe gratuitamente. 2. Cada Administración de destino podrá requerir de las demás la formación de despachos directos para sus Oficinas de Cambio, cuando el volumen de la correspondencia u otras conveniencias del servicio lo aconsejen.

XVIII Cuentas.- Liquidación

Las cuentas a que den lugar los gastos de transporte de la correspondencia aérea, se formularán por la Administración acreedora a la deudora, mensual o trimestralmente, salvo arreglo en contrario. Los saldos deudores en francos oro o en dólares, según el caso, deberán liquidarse por la Administración deudora, a la acreedora, en la forma solicitada por esta última y, a más tardar, dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha de aceptación de la cuenta respectiva.

XIX Oficinas de Cambio

Se considerarán Oficinas de Cambio en el servicio postal aéreo internacional de las Américas y España, autorizadas para formar y recibir despachos directos, todas las que funcionen en lugares reglamentarios de aterrizaje de los aviones correos. Al efecto, los países signatarios se obligan a notificarse por la vía más rápida, las escalas que se establezcan dentro de su territorio.

XX Transbordos

Las autoridades postales de cada país estarán facultadas para intervenir en las operaciones de transbordo de envíos postales, en los lugares de aterrizaje o acuatizaje, de conexión de líneas aéreas.

XXI Restricciones a las aeronaves en tránsito

Las Administraciones postales de los países contratantes gestionarán de sus respectivos Gobiernos que las disposiciones restrictivas impuestas a las aeronaves en tránsito, en ningún caso lleguen al extremo de impedir la recepción de la correspondencia que aquellas transporten, ya sea con destino al mismo país o para ser reexpedidas fuera de su territorio, utilizando a este efecto la vía convenida por las partes interesadas.

XXII Informaciones para la distribución

Las Administraciones ligadas por servicio aéreo, dentro de la Unión Postal de las Américas y España, están obligadas a proporcionar a las de todos los países con los cuales mantengan intercambio de correspondencia, informaciones amplias y detalladas respecto a cada uno de los puntos de escala en su territorio, con expresión de las localidades por orden alfabético, para la correcta formación de los despachos, y a fin de evitar demoras perjudiciales a la correspondencia, ocasionadas por errores de encaminamiento y clasificación.

XXIII Notificaciones directas entre Administraciones

Toda alteración importante en el itinerario y escalas de las líneas internacionales, que afecte a las condiciones en que se efectúa la entrega y recepción de la correspondencia aérea, deberá ser comunicada a las Administraciones interesadas con anticipación no menor de treinta días, por aquella de la que dependa directa o indirectamente la compaÑía de transporte aéreo que efectúe el servicio.

XXIV Comunicaciones para la Oficina Internacional

1. Las Administraciones comunicarán a la Oficina Internacional de Montevideo: a) Las sobretasas que hayan fijado de acuerdo con el equivalente de su moneda respecto al franco oro y las unidades de peso que hubieren adoptado b) Las líneas aéreas que dependan directa o indirectamente de su Administración y que puedan utilizarse para el transporte de la correspondencia c) Las cuotas de pago que estén obligadas a abonar, según los contratos en vigor o que en el futuro celebren, a las compaÑías transportadoras d) La forma en que deseen la liquidación de los gastos de transporte aéreo e) Los horarios e itinerarios completos de su red interna o internacional f) Los contratos que hayan celebrado para el transporte de la correspondencia aérea. Toda modificación ulterior deberá notificarse sin demora. 2. La Oficina Internacional de Montevideo procederá a transmitir estas informaciones a las demás Administraciones de la Unión.

XXV Encomiendas aeropostales

1. Previo arreglo entre las Administraciones interesadas, los países de la Unión Postal de las Américas y España podrán establecer el intercambio de encomiendas por vía aérea, fijando los límites de peso y volúmen. 2. Este servicio se denominará Encomiendas Aeropostales, y se aplicarán al mismo tarifas reducidas de franqueo, que equivaldrán a los fletes de expreso que las compaÑías operadoras tengan en vigor, más los derechos territoriales que señalen las Administraciones de origen y destino, los que no podrán exceder del 50% de las cantidades fijadas por el acuerdo correspondiente, para las encomiendas ordinarias. 3. En todo lo no previsto en las presentes disposiciones, se aplicarán al servicio de encomiendas aeropostales las del Acuerdo relativo a encomiendas ordinarias, quedando prohibida la inclusión de toda correspondencia de carácter actual y personal, ya sea que circule en envolturas abiertas o cerradas. 4. Se fija como unidad de peso, a los efectos del franqueo de las encomiendas aeropostales, la de 500 gramos o fracción.

XXVI Estadística

Las Administraciones que utilicen las vías aéreas para el intercambio de encomiendas postales, remitirán semestralmente los datos estadísticos del movimiento de tal servicio, a la Oficina Internacional de Montevideo.

XXVII Contratación

Los contratos aeropostales que se celebren con una empresa no podrán restringir con cláusulas de preferencia los derechos de libre concurrencia al transporte aéreo.

XXVIII Concesiones y contratos preexistentes

Las Administraciones de la Unión Postal de las Américas y España se comprometen a ajustar a las presentes disposiciones los contratos y concesiones preexistentes, sujetos a renovación, que hubieren celebrado con compaÑías particulares de transporte aéreo o los que llevaren a cabo en lo sucesivo.

XXIX Aplicación de las Disposiciones aéreas del Convenio Postal Universal

Las disposiciones relativas al transporte de la correspondencia y encomiendas por vía aérea, anexas al Convenio de la Unión Postal Universal, regirán en todo aquello que no se halle expresamente previsto en las presentes cláusulas y en el Acuerdo de encomiendas.

XXX Fecha de vigencia y duración de las Disposiciones adoptadas

1. Las presentes Disposiciones empezarán a regir el 1 de enero de 1947 y quedarán en vigencia, sin limitación de tiempo, reservándose cada una de las Altas Partes contratantes, el derecho de denunciarlas mediante aviso dado por su Gobierno al de la República Oriental del Uruguay, con un año de anticipación. 2. El depósito de las ratificaciones se hará en la ciudad de Río de Janeiro, República de los Estados Unidos del Brasil, en el más breve plazo posible. Se levantará un Acta relativa al depósito de las ratificaciones de cada país y el Gobierno del Brasil remitirá, por la vía diplomática, una copia de dicha Acta a los Gobiernos de los demás países signatarios. 3. Quedan derogadas a partir de la fecha en que entren en vigor las presentes Disposiciones, las relativas al transporte de correspondencia por vía aérea, subscrita en Panamá el 22 de diciembre de 1936. 4. En el caso de que las presentes Disposiciones no fueren ratificadas por uno o algunos de los países contratantes, no dejarán éstas de ser válidas para los países que las hubieren ratificado. 5. Los países contratantes podrán ratificar, provisionalmente, estas Disposiciones por correspondencia, dando aviso de ello a las Administraciones respectivas por medio de la Oficina Internacional, sin perjuicio de que, según la legislación de cada país y previa la aprobación de los Congresos Nacionales, sean confirmadas por la vía diplomática.

En fe de lo resuelto, los Plenipotenciarios de los Gobiernos abajo enumerados, subscriben las presentes en la ciudad de Río de Janeiro, República de los Estados Unidos del Brasil, a los 25 días del mes de septiembre de 1946. Por Argentina: Oscar L. M. Nicolini, Carlos M. Lascano, Manuel Precedo, Domingo B. Canalle. Por Bolivia: José Liévana Forrastal, Rafael Barrientos. Por Brasil: Raúl de Albuquerque, Carlos Luis Taveira, Jaime Sloan Chermont, Aureo Maia, Jaime Díaz Franca, Joaquín Vianna, Julio Sánchez Pérez, Carlos F. de Figueiredo. Por Canadá: Walter James Turnbull, Cnel. Edward James Underwood, O.

B. E, Francis Everett Jollitfe, M. B. E. Por Colombia: Luis García Cadena, Luis Jorge Garzón. Por Costa Rica: Roberto Tinoco Gutiérrez. Por Cuba: Gabriel Landa y Chao, Jesús Lago Lunar. Por Chile: Luis Felipe Laso, Miguel A. Parra, Guillermo Jiménez Morgan. Por Ecuador: Rafael Alvarado. Por El Salvador: Coronel Carlos Mejía Osorio. Por España: Luis Rodríguez de Miguel, Elías Urdangarain Bernach Por Estados Unidos de Venezuela: Pablo Castro Becerra, Francisco Vélez Salas, Carlos Hartman. Por Guatemala: Flavio Herrera. Por Haití: Luis Morais Junior. Por Honduras: Marco Antonio Batres, Manuel Soto de Pontes Camara.

Por México: Antonio Villalobos, Didier Domínguez Valdés, Lauro F.

Ramírez Umaña. Por Nicaragua: José Mercedes Palma. Por Panamá: Catalino Arrocha Graell, Julio Trelles, Roque Javier Laurenza. Por Paraguay: Aníbal Ibarra G. Por Perú: Germán Llosa Pardo, Ernesto Cáceres Boluarte. Por República Dominicana: Miguel Antonio Olavarrieta Pérez. Por Uruguay: Enrique E. Buero, Miguel Aguerre Aristegui y César I.

Rossi.

ANEXO E: Recomendaciones relativas a: transporte gratuito de correspondencia, rebaja de fletes, sellos postales, anteproyecto de Reglamento de Ejecución del Acuerdo de Encomiendas Postales.

ACUERDA: 1. Rendir homenaje a la memoria del ilustre uruguayo señor Francisco García y Santos, promotor del Primer Congreso Postal Sud - americano, y señalar, para el recuerdo agradecido y respetuoso de las nuevas generaciones, el nombre de este verdadero Ciudadano de América que, con visión amplia y generosa, contribuyó al mejoramiento de los sistemas de comunicaciones, con realce de la solidaridad continental y del progreso humano 2. Disponer que sea colocado en la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España y en sitio de honor, el retrato del señor Francisco García y Santos, con una inscripción que exprese y consagre este homenaje del V Congreso Postal, realizado en Río de Janeiro y 3. Pedir que la Oficina Internacional informe a las Administraciones Postales de los países que integran la Unión y, en su oportunidad, al VI Congreso acerca del cumplimiento de este Acuerdo.

II Que cada uno de los países contratantes procure mantener los privilegios de que gozan actualmente los barcos de los demás países de la Unión Postal de las Américas y España que transportan gratuitamente la correspondencia, así como a concederles en lo futuro todos los privilegios que otorguen a los barcos de cualquier otro país que efectúen dicho servicio.

III Que por ser los anuncios un medio de divulgación útil y conveniente, que facilita el conocimiento de los pueblos, los envíos que los contengan deberían circular por el servicio postal internacional sin estar sujetos a derechos aduaneros o a requisitos que puedan limitar sus fines.

IV Que las Administraciones de la Unión Postal de las Américas y España, establezcan, a ser posible, una Oficina de Información en sus Centrales de Correos, con salón de lectura, en el cual se pongan a disposición del público, diarios, libros, revistas y publicaciones en general de los distintos países de la Unión, enviados gratuitamente por los gobiernos, empresas editoriales, o autores.

V Que gestionen, de las compaÑías de navegación de países extraños a la Unión Postal de las Américas y España que transporten su correspondencia, la rebaja de los fletes actuales y que, en ningún caso, cobren por unidad de peso una suma mayor de la que perciban del país de origen, salvo que por privilegio de paquete o de otra naturaleza, dichas compaÑías estén obligadas al transporte gratuito.

VI Que establezcan el servicio de suscripciones a diarios y publicaciones periódicas, sobre bases analogas a las del respectivo Acuerdo de la Unión Postal Universal.

VII Que para facilitar las tareas de las Oficinas de Cambio, las Administraciones se sirvan dar estricto cumplimiento al Artículo 160, parágrafo 2 del Convenio de la Unión Postal Universal, que establece el color de las etiquetas de los sacos.

VIII Que se adopten todas las medidas necesarias para perfeccionar el servicio de distribución de la correspondencia en sus respectivos países, a fin de que los adelantos logrados en la legislación postal se traduzcan en beneficios positivos para el público.

IX Que las Administraciones de la Unión remitan a la Unión Panamericana, en Washington D.C., acompañados de copia del decreto que autorizó la emisión, tres ejemplares de cada sello postal emitido por los respectivos países.

X Que los países signatarios aboguen por que la reducción de las tasas de transporte de la correspondencia por vía aérea, que tienen en estudio los Estados Unidos de América, sea lo más acentuada posible, a fin de que, en un futuro cercano, el servicio de transporte aéreo de la correspondencia pierda su actual carácter y se logre, en cambio, su mayor difusión y aprovechamiento.

XI Que por constituir el servicio de encomiendas postales un medio que facilita las relaciones comerciales entre los países contratantes, sería conveniente derogar cuantos requisitos signifiquen una restricción para la efectividad de dicho servicio y suprimir la exigencia de facturas y visadas consulares, así como los certificados de origen, para las encomiendas cuyo valor no exceda de 150 francos oro o su equivalencia.

XII Que la Oficina Internacional de Montevideo inicie los trámites necesarios para que cada uno de los países prepare un anteproyecto de Reglamento de Ejecución del Acuerdo de Encomiendas Postales con el fin de someterlo al próximo Congreso de esta Unión.

XIII Que las Administraciones contratantes gestionen, dentro del menor plazo, ante los Poderes competentes de sus respectivos países, la anulación de los derechos aduaneros relativos a las encomiendas devueltas a origen, reexpedidas a un tercer país, destruídas por cualquier motivo, o pérdidas, expoliadas o averiadas en su servicio.

XIV Que los Gobiernos respectivos autoricen la emisión de sellos de correos para conmemorar la celebración de los Congresos Postales Américoespañoles, eligiendo, de acuerdo con la Oficina Internacional de Montevideo, diseños alégoricos de la reunión de los Congresos o de los vínculos de solidaridad y fraternidad que unen a los países de América y España.

XV Que todos los países de la U.P.A.E., en el sello conmemorativo del V Congreso, rindan homenaje a Franklin Delano Roosevelt.

XVI Que las Administraciones pongan el mayor empeño a fin de que el servicio de giros postales sea realizado entre todos los países, sin excepción, y por una cuantía máxima no inferior, a 300 francos oro.

XVII Se sugiere que los miembros de la U.P.A.E., hagan estudios a fin de que, cuando se realice el próximo Congreso de la Unión Postal Universal de París, puedan decidir algo concreto sobre los siguientes tópicos 1) Establecer medios apropiados de distribución de sellos postales, a precios razonables, para que sean accesibles en los países miembros a cada coleccionista, que les permitan, asimismo, conseguir unidades de emisión por su valor facial. 2) Relacionar las posibilidades de cada país, ya sea por el establecimiento de una Sección Filatélica que dirija sus operaciones con métodos uniformes, o por consignaciones especiales a la Unión Postal de las Américas y España para que se haga la distribución entre los coleccionistas. 3) Consideración de los procesos de fabricación que tengan en vista impedir las falsificaciones o imitaciones y que al mismo tiempo resulten emisiones más artísticas. 4) Un convenio general que impida emisiones de carácter restricto, que puedan ser vendidas ilícitamente por intermediarios, con perjuicio de los coleccionistas de la Unión.

XVIII Que inspirados en la obra inmortal realizada por el Adelantado Vasco Núñez de Balboa, descubridor del Océano Pacífico, comparable sólo a la verificada por el sublime visionario Cristóbal Colón.

RESUELVAN: 1. Gestionar ante los Gobiernos de los Estados Unidos de Norte América y de Panamá, si fuere necesario, la autorización para que sea erigido en el territorio del Istmo, sobre el Pacífico, un faro monumental a la memoria de Vasco Núñez de Balboa, requiriendo para ello el concurso oficial y efectivo de todos los Gobiernos américoespañoles para que emitan sellos especiales de franqueo, cuyo producto se destinará a la construcción proyectada, mediante cuota, cuya cuantía será proporcional a la medida en que contribuyen los países de la Unión Postal de la Américas y España al sostenimiento de la Oficina Internacional de Montevideo. 2. Disponer que aquella Oficina obtenga, por vía diplomática, del Gobierno de los Estados Unidos y del de la República de Panamá, la designación de los representantes que integren una Comisión ejecutiva que entienda en la organización de un concurso para la presentación de proyectos y su selección, administración de fondos y construcción de la obra. 3. Que efectuada la construcción del faro, la Oficina Internacional lo comunique a los países interesados, a fin de que acuerden lo procedente a su inauguración.

XIX Que resuelvan la emisión de tarjetas postales de turismo, de precio moderado, con vistas de las bellezas geográficas y de las principales ciudades de su país.

XX Que las Administraciones de la Unión Postal de las Américas y España, en una manifestación de solidaridad sin restricciones con la Unión Panamericana cuya actuación se desenvuelve en el sentido de fomentar, estrechar y fortalecer, cada vez más, las relaciones interamericanas, en identidad de propósitos y coincidencia con los postulados de la Unión Postal Américoespañola, reciban con la mayor simpatía las sugestiones que les sean presentadas, por el prestigioso intermedio de la Unión Panamericana y de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España, por las entidades internacionales, públicas o privadas, instituídas en el Continente americano y dedicadas a importantes asuntos en el orden económico y social. Las citadas Administraciones examinarán con todo interés los asuntos que les fueren presentados, estudiando la posibilidad de transformarlos si fuere el caso, en normas comunes de servicio, sea durante la realización de Congresos, sea en los intervalos de las reuniones, como lo faculta el Convenio que rige las permutas postales entre los países de la Unión Postal de las Américas y España.

Anexo F: Acuerdo relativo a giros postales

Objeto del Acuerdo

ARTICULO 1 El cambio de giros postales entre los países contratantes, cuyas Administraciones convengan en realizar este servicio, se regirá por las disposiciones del presente Acuerdo.

Moneda

ARTICULO 2 El importe de los giros se expresará en la moneda del país de destino. Sin embargo las Administraciones quedan facultadas para adoptar de común acuerdo otra moneda, cuando así convenga a sus intereses.

Condiciones para el cambio de los giros

ARTICULO 3 1. El cambio de giros postales entre los países contratantes se llevará a cabo por medio de listas conforme al modelo A anexo, que se encaminarán a su destino por vía ordinaria o aérea, según lo acuerden las Administraciones interesadas. 2. También mediante acuerdo podrá agregarse, a petición del remitente del giro, a las mencionadas listas A una tira, o consignarse en la lista una comunicación particular dirigida al beneficiario, relacionada con el título respectivo. 3. Cada Administración designará las oficinas de su país que hayan de encargarse de formular dichas listas y enviarlas a aquellas otras oficinas que para los mismos fines, designen las demás Administraciones. 4. En los casos de fuerza mayor que imposibiliten el intercambio directo de giros, el país expedidor, aun sin que medie petición del remitente o del destinatario, podrá dirigirlos, previo acuerdo entre las Administraciones interesadas y sujeto a las reglas precedentes, a otro país distinto, para que éste, a su vez, los reexpida a su destino por la vía que haga factible su entrega.

Giros telegráficos

ARTICULO 4 Las disposiciones de este Acuerdo se harán extensivas al servicio de giros telegráficos entre aquellos países que convengan en prestarlo. A tal efecto, previo arreglo entre sí, fijarán las condiciones reglamentarias del propio servicio.

Límites máximos de emisión

ARTICULO 5 Las Administraciones de los países contratantes, que convengan en prestar este servicio, se pondrán de acuerdo para fijar el límite máximo de los giros que cambien entre sí, sin que éste pueda ser inferior a 300 francos oro o a la equivalencia de esta cantidad en la moneda respectiva. Sin embargo, los giros relativos al servicio de Correos, emitidos con franquicia de porte en aplicación de las disposiciones del artículo 9, podrán exceder del máximo fijado por cada Administración.

Tasas y derechos de comisión

ARTICULO 6 1. El remitente de todo giro emitido conforme a las disposiciones del presente Acuerdo deberá abonar la tasa que fije la Administración de origen, de acuerdo con su reglamentación y con la escala adoptada y promulgada para su servicio interno. 2. Cuando los giros se cursen por vía aérea o por expreso, las Administraciones podrán percibir los derechos especiales y sobretasas aéreas establecidos, que no podrán exceder de los que rijan para las cartas.

Endosos

ARTICULO 7 Los países contratantes quedan autorizados para permitir en su territorio y de acuerdo con su legislación interior, el endoso de los giros originarios de cualquier país.

Responsabilidad

ARTICULO 8 Las Administraciones serán responsables ante los remitentes, de las cantidades que éstos depósiten para ser invertidas en giros postales, hasta el momento en que sean pagados a los destinatarios o endosatarios.

Franquicia de derechos

ARTICULO 9.- Estarán exentos de todo derecho los giros relativos al servicio cambiados entre las Administraciones o entre las oficinas de correos dependientes de cada Administración, así como también los que remitan a la Oficina Internacional de Montevideo y viceversa.

Plazo de válidez de los giros

ARTICULO 10 1. Salvo acuerdo en contrario, todo giro postal será pagadero en el país de destino dentro de los doce meses siguientes al de su emisión. 2. El importe de los giros que no hayan sido pagados dentro de dicho período, se acreditarán a la Administración de origen, a la cual se enviará al efecto una fórmula D con el detalle de tales giros, para que proceda de acuerdo con sus reglamentos.

Cambio de dirección y reintegro de giros

ARTICULO 11 1. Cuando el remitente desee corregir un error en la dirección del destinatario o solicitar la devolución del importe del giro, hará la gestión ante la Administración del país que lo haya emitido.

2. Por lo general, un giro postal no será reintegrado sin autorización de la Administración Central del país pagador. Dicha autorización se dará por medio de una comunicación independiente, dirigida a la Administración de origen, y el monto total de los giros cuyo reintegro se autorice se acreditará en la próxima cuenta a formularse.

Aviso de pago

ARTICULO 12 1. El remitente de un giro podrá obtener un aviso de pago, mediante un derecho equivalente al percibido por la Administración de origen en concepto de aviso de recibo de la correspondencia certificada. Este derecho pertenecerá a la Administración de origen. 2. La Administración de destino extenderá el aviso de pago en un impreso, conforme al modelo F y lo remitirá al propio interesado, directamente, o a la Administración emisora para su entrega a aquél.

Reexpedición

ARTICULO 13 1. A petición del remitente o del destinatario de los giros, éstos podrán ser reexpedidos a otro país distinto, siempre que exista cambio de giros con el nuevo país de destino. 2. La Administración reexpedidora tendrá derecho a deducir del importe del giro las cuotas que le correspondan por concepto de los nuevos giros emitidos por ella, conforme a lo establecido en el artículo 6. 3. En caso de reexpedición, el giro se considerará como si hubiese sido pagado por la Administración reexpedidora, la cual lo incluirá en la cuenta por tal concepto, añadiendo la palabra "Reexpedición".

Legislación interior

ARTICULO 14 Los giros postales que se cambien entre dos países estarán sujetos, en lo que concierne a su emisión y pago, a las disposiciones vigentes en los países de origen o destino, según el caso, aplicables a los giros postales interiores.

Formación de las listas

ARTICULO 15 1. Cada Oficina de Cambio comunicará a la Oficina de Cambio corresponsal diariamente, o en las fechas que de mutuo acuerdo se señalen, las cantidades recibidas en su país para ser pagadas en el otro, haciendo uso del modelo A, anexo. 2. Todo giro postal anotado en las listas llevará un número progresivo que se denominará "número internacional", comenzando el 1 de enero o el 1 de julio de cada año, según se convenga, con el número 1. Las listas llevarán, asimismo, un número de orden, comenzando por el número 1, el 1 de enero o el 1 de julio de cada año. Cuando se produzca el cambio de numeración, la primera lista llevará también el último número de la serie anterior. 3. Las Oficinas de Cambio se acusarán recibo de cada lista por medio de la primera lista siguiente enviada en la dirección opuesta. 4. Cualquier lista que faltare será reclamada inmediatamente por la Oficina de Cambio que comprobare la falta. La Oficina de Cambio remitente, en tal caso, enviará lo antes posible, a la reclamante, un duplicado de la lista pedida, debidamente formalizado. 5. Con los giros expedidos por vía aérea se seguirá el mismo procedimiento establecido en los parágrafos precedentes, pero utilizando listas del modelo A, caracterizadas con membrete o rótulo de color azul, para las que se llevará numeración independiente.

Comprobación y rectificación de las listas

ARTICULO 16 1. Las listas serán revisadas cuidadosamente por la Oficina de Cambio destinataria y corregidas cuando contengan simples errores.

De estas correcciones será informada la Oficina de Cambio remitente, al acusársele recibo de la lista en que se hubieren hecho. 2. Cuando las listas contengan otras irregularidades, la Oficina de Cambio destinataria pedirá explicaciones a la remitente, la cual deberá informar en el plazo más breve posible. Entretanto se suspenderá la emisión de los giros postales interiores correspondientes a las mencionadas anotaciones irregulares.

Pago de los giros

ARTICULO 17 1. Al recibirse en una Oficina de Cambio una lista de giros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, dicha Oficina procederá a efectuar u ordenar el pago a los destinatarios en la moneda del país de destino de las cantidades que, en dicha moneda o en otra convenida, figuren en la lista, de conformidad con los reglamentos vigentes en cada país para el pago de los giros, internacionales.

2. La Administración de destino procurará en todos los casos realizar sin demora el pago a los beneficiarios. Si transcurrido un mes de remitido el aviso al beneficiario no se hubiere efectuado el pago, se comunicará el hecho a la Administración de origen para que lo ponga en conocimiento del remitente. 3. Los duplicados de giros postales se expedirán solamente por la Administración del país emisor, de conformidad con su legislación interna y previa comprobación de que el giro no ha sido ni pagado al destinatario ni reembolsado el expedidor.

Rendición y liquidación de cuentas

ARTICULO 18 1. Salvo acuerdo en contrario, al final de cada trimestre, la Administración acreedora formulará la cuenta respectiva para la Administración corresponsal, en que conste: a) Los totales de las listas que contengan el detalle de los giros emitidos en ambos países durante el trimestre b) Los totales de los giros que hubieren sido reintegrados a los remitentes c) Los totales de los giros que hubieren caducado durante el trimestre. 2. El haber de cada Administración se expresará en la moneda de su país. El importe menor será convertido a la moneda del país acreedor con arreglo al cambio medio del trimestre a que se refiera la cuenta.

3. Esta cuenta, extendida en doble ejemplar, se enviará por la Administración que la haya formulado, a la Administración correspondiente. Si el saldo resultare a favor de esta Administración, se pagará uniendo a la cuenta una letra a la vista sobre el país acreedor.

Si el saldo resultare a favor de la Administración que haya formulado la cuenta, el pago se llevará a cabo por la Administración deudora en la forma indicada en el párrafo anterior, al devolverse aceptada la cuenta. Para la formación de esta cuenta trimestral se utilizarán los modelos B, C, D Y E, anexos al presente Acuerdo. 4. También podrán entenderse las Administraciones para no efectuar conversiones, sino para realizar la liquidación unilateralmente esto es, para abonar cada Administración a la otra, el importe total de los giros pagados por su cuenta. En tal caso, cada Administración habrá de formular una cuenta trimestral.

Supresión de cuentas por intercambio de giros

ARTICULO 19 Las Administraciones podrán, previo mutuo acuerdo, suprimir la formación de cuentas a que se refiere el artículo anterior. En este caso, deberán comprometerse a enviar adjunto a cada lista de giros, modelo A, un cheque por el importe total de los mismos, aplicándose igual procedimiento cuando esté indicado el uso de los modelos C y D. Los cheques, salvo arreglo en contrario, serán expedidos en la moneda del país acreedor y, en estas condiciones, se hará la conversión por el cambio libre.

Anticipos a buena cuenta

ARTICULO 20 Cuando resultare que una Administración deba a la otra, por cuenta de giros postales, un saldo que exceda de 25.000 francos oro, o la equivalencia aproximada de esta cantidad en su propia moneda, la Administración deudora deberá enviar a la acreedora, a la mayor brevedad posible y como anticipo a buena cuenta, una cantidad aproximada al saldo de la liquidación trimestral a que se refiere el artículo 18.

Suspensión del servicio

ARTICULO 21 1. Las Administraciones de los países contratantes podrán, en circunstancias extraordinarias, suspender temporalmente la emisión de giros postales y adoptar todas aquellas disposiciones que estimen convenientes, para salvaguardar sus intereses y evitar cualquier agio que pudiere intentarse cometer por medio del servicio de giros. 2. La Administración que adopte alguna de las medidas aludidas en el parágrafo anterior, deberá comunicarlo con toda urgencia a las Administraciones con quienes cambie giros postales.

Proposiciones durante el intervalo de las reuniones

ARTICULO 22 El presente Acuerdo podrá ser modificado en el intervalo que medie entre los Congresos, siguiendo el procedimiento establecido en el Convenio de la Unión Postal Universal. Para que tengan fuerza ejecutiva las modificaciones, deberán obtener: a) Unanimidad de sufragios si se trata de introducir nuevas disposiciones o de modificar los artículos 1, 2, 5, 8, 9, 14, 18, 19, 20, 21, 22, y 23 b) Dos tercios de sufragios para modificar los demás artículos.

Vigencia y duración del Acuerdo

ARTICULO 23 1. El presente Acuerdo empezará a regir el 1 de enero de 1947 y quedará, en vigencia sin limitación de tiempo, reservándose cada una de las Altas Partes contratantes el derecho de denunciarlo, mediante aviso dado por su Gobierno al de la República Oriental del Uruguay, con un año de anticipación. 2. El depósito de las ratificaciones se hará en la ciudad de Río de Janeiro, República de los Estados Unidos del Brasil, en el más breve plazo posible. Se levantará un acta relativa al depósito de las ratificaciones de cada país, y el Gobierno del Brasil remitirá por la vía diplomática una copia de dicha acta a los Gobiernos de los demás países signatarios. 3. Quedan derogadas a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Acuerdo las estipulaciones del Acuerdo de Giros Postales, suscrito en Panamá el 22 de Diciembre de 1936. 4. En el caso de que el Acuerdo no fuere ratificado por uno o varios de los países contratantes, no dejará de ser válido para los que así lo hubieren hecho. 5. Los países contratantes podrán ratificar provisionalmente este Acuerdo por correspondencia, dando aviso de ello a las Administraciones respectivas por medio de la Oficina Internacional, sin perjuicio de que, según la legislación de cada país y previa aprobación de los Congresos Nacionales, sea confirmada por la vía diplomática.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los países enumerados suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Río de Janeiro, República de los Estados Unidos del Brasil, a los 25 días del mes de septiembre de mil novecientos cuarenta y seis. Por Argentina: Oscar L. M. Nicolini, Carlos M. Lascano, Manuel Precedo, Domingo B. Canalle. Por Bolivia: José Liévana Forrastal, Rafael Barrientos. Por Brasil: Raúl de Albuquerque, Carlos Luis Taveira, Jaime Sloan Chermont, Aureo Maia Jaime Días Franca, Joaquim Vianna, Julio Sánchez Pérez, Carlos F. de Figueiredo. Por Colombia: Luis García Cadena, Luis Jorge Garzón. Por Costa Rica: Roberto Tinoco Gutiérrez. Por Cuba: Gabriel Landa y Chao, Jesús Lago Lunar. Por Chile: Luis Felipe Laso, Miguel A. Parra, Guillermo Jiménez Morgan. Por Ecuador: Rafael Alvarado. Por El Salvador: Coronel Carlos Mejía Osorio. Por España: Luis Rodríguez de Miguel, Elías Urdangarain Bernach Por Estados Unidos de América: John J. Gillen, Edward J. Mahoney Por Estados Unidos de Venezuela: Pablo Castro Becerra, Francisco Vélez Salas, Carlos Hartmann. Por Guatemala: Flavio Herrera. Por Haití: Luis Morais Junior. Por Honduras: Marco Antonio Batres, Manuel Soto de Pontes Camara.

Por México: Antonio Villalobos, Didier Domínguez Valdés, Lauro F.

Ramírez Umaña. Por Nicaragua: José Mercedes Palma. Por Panamá: Catalino Arrocha Graell, Julio Trelles, Roque Javier Laurenza. Por Paraguay: Aníbal Ibarra G. Por Perú: Germán Llosa Pardo, Ernesto Cáceres Boluarte. Por República Dominicana: Miguel Antonio Olavarrieta Pérez. Por Uruguay: Enrique E. Buero, Miguel Aguerre Aristegui, César I.

Rossi.

Anexo F: Protocolo final del acuerdo relativo a giros postales-

I Los Estados Unidos de América hacen constar que no pueden aceptar las disposiciones de los artículos 9 y 12.

Río de Janeiro, a los 25 días de septiembre de 1946. Por Argentina: Oscar L. M. Nicolini, Carlos M. Lascano, Manuel Precedo, Domingo B. Canalle. Por Bolivia: José Liévana Forrastal, Rafael Barrientos. Por Brasil: Raúl de Albuquerque, Carlos Luis Taveira, Jaime Sloan Chermont, Aureo Maia, Jaime Días Franca, Joaquín Vianna, Julio Sánchez Pérez, Carlos F. de Figueiredo. Por Colombia: Luis García Cadena, Luis Jorge Garzón. Por Costa Rica: Roberto Tinoco Gutiérrez. Por Cuba: Gabriel Landa y Chao, Jesús Lago Lunar. Por Chile: Luis Felipe Laso, Miguel A. Parra, Guillermo Jiménez Morgan. Por Ecuador: Rafael Alvarado. Por El Salvador: Coronel Carlos Mejía Osorio. Por España: Luis Rodríguez de Miguel, Elias Urdangarain Bernach.

Por Estados Unidos de América: John J. Gillen, Edward J. Mahoney Por Estados Unidos de Venezuela: Pablo Castro Becerra, Francisco Vélez Salas, Carlos Hartmam. Por Guatemala: Flavio Herrera. Por Haití: Luis Morais Junior. Por Honduras: Marco Antonio Batres, Manuel Soto de Pontes Camara.

Por México: Antonio Villalobos, Didier Dominguez Valdés, Lauro F.

Ramirez Umaña. Por Nicaragua: José Mercedes Palma. Por Panamá: Catalino Arrocha Graell, Julio Trelles, Roque Javier Laurenza. Por Paraguay: Aníbal Ibarra G. Por Perú: Germán Llosa Pardo, Ernesto Cáceres Boluarte. Por República Dominicana: Miguel Antonio Olavarrieta Pérez. Por Uruguay: Enrique E. Buero, Miguel Aguerre Aristegui, César I.

Rossi.

ANEXO H: Acuerdo relativo a encomiendas postales-

Objeto del Acuerdo

ARTICULO 1 1. Bajo la denominación de "Encomienda Postal" o de las expresiones sinónimas "Paquete Postal" y "Bulto Postal", los países enumerados podrán intercambiar esta clase de envíos. 2. Las encomiendas podrán expedirse certificadas mediante el pago, además del franqueo, del derecho de certificación vigente en el país de origen. 3. Las encomiendas postales podrán ser expedidas con declaración de valor o contra reembolso, cuando los países adheridos convengan en adoptar estas modalidades del servicio en sus relaciones recíprocas. La expedición de tales envíos se hará obligatoriamente en envases de buenas condiciones, debidamente cerrados.

Tránsito

ARTICULO 2 1. La libertad de tránsito queda garantizada en el territorio de cada uno de los países contratantes. En consecuencia, las diversas Administraciones podrán utilizar la mediación de uno o varios países para el cambio recíproco de encomiendas. 2. Las encomiendas serán cursadas en despachos cerrados, o al descubierto cuando así lo convengan las Administraciones interesadas, por las vías terrestres y marítimas más rápidas, que utilicen para sus propios envíos los países que intervengan en el transporte. 3. Las Administraciones remitentes estarán obligadas a enviar una copia de la Hoja de Ruta C.P. 12 u otra similar a cada una de las Administraciones intermediarias cuando el tránsito se haga en despachos cerrados.

Peso y dimensiones

ARTICULO 3 El máximo de peso y las dimensiones de las encomiendas serán los fijados en el Acuerdo pertinente de la Unión Postal Universal. Sin embargo, las Administraciones contratantes podrán admitir, previa la conformidad de los países intermediarios, encomiendas con otros límites de dimensiones.

Tarifas y bonificaciones

ARTICULO 4 1. La tarifa de las encomiendas intercambiadas con arreglo a este Acuerdo, se forma únicamente con la suma de los derechos territoriales de origen, tránsito y destino. Llegado el caso, se agregarán los derechos marítimos previstos en el Acuerdo vigente de la Unión Postal Universal sobre cambio de encomiendas postales.

2. Los derechos territoriales de origen, tránsito y destino se fijan para cada país en francos oro o su equivalente como sigue:

25 céntimos por encomienda hasta de 1 kilogramo 40 céntimos por encomienda de más de 1 y hasta 3 kilogramos 50 céntimos por encomienda de más de 3 y hasta 5 kilogramos 100 céntimos por encomienda de más de 5 y hasta 10 kilogramos 150 céntimos por encomienda de más de 10 y hasta 15 kilogramos 200 céntimos por encomienda de más de 15 y hasta 20 kilogramos.

3. Las Administraciones de origen y de destino tendrán la facultad de aumentar hasta el doble las tasas aplicables a las categorías de 1, 3, 5 y 10 kilos, así como la de aplicar a cada encomienda de esos límites de peso una sobretasa de 25 céntimos. Las tasas de salida y llegada, relativas a las encomiendas de las categorías de 15 y 20 kilos, serán fijadas de acuerdo con el criterio de cada Administración. 4. Las Administraciones que en el régimen universal gocen de autorizaciones especiales para elevar los derechos consignados en los dos parágrafos anteriores, podrán también hacer uso de dichas autorizaciones en el régimen américoespañol. 5. La Administración de origen acreditará a cada una de las Administraciones que intervengan en el transporte, incluso a la de destino, los derechos correspondientes con arreglo a lo dispuesto en los parágrafos anteriores. 6. La Oficina Internacional editará y distribuirá el cuadro de los derechos de tránsito territorial y los de salida y llegada que correspondan a cada Administración, que se ira actualizando por medio de suplementos.

Anulación de saldos menores de 50 francos oro

ARTICULO 5 Cuando en las liquidaciones por el servicio de encomiendas entre dos países, el saldo anual no exceda de 50 francos oro, la Administración deudora quedará exenta de todo pago, siempre que medie acuerdo con la acreedora.

Derechos por despacho de aduanas, entrega, almacenaje y otros

ARTICULO 6 1. Las Administraciones de destino podrán cobrar a los destinatarios de las encomiendas a) Un derecho de 50 céntimos de franco oro o su equivalencia, como máximo, por las operaciones, formalidades, y trámites inherentes al despacho de aduanas b) Un derecho igual al establecido en su servicio interno hasta un máximo de 40 céntimos de franco oro o su equivalencia, por la conducción y entrega de cada encomienda en el domicilio del destinatario. Cuando las encomiendas no sean entregadas en el domicilio del destinatario, éste deberá ser avisado de la llegada. Las Administraciones cuyo régimen interior lo exija, percibirán un derecho especial por la entrega de dicho aviso, que no podrá exceder del porte sencillo de una carta ordinaria del servicio interior c) Un derecho diario de almacenaje, no superior al señalado por la legislación interna de cada país, a partir de los plazos prescritos en ella, sin que en ningún caso el total a percibir pueda exceder de 5 francos oro o su equivalencia d) Los derechos arancelarios y todos los demás derechos no postales que establezca su legislación interior e) La cantidad que corresponda por concepto de derecho consular, cuando no se hubiere abonado de antemano por el remitente f) El derecho de reembalaje de 30 céntimos de franco oro como máximo, previsto en el Acuerdo correspondiente de la Unión Postal Universal. Este derecho se percibirá del destinatario o remitente, según el caso. 2. Quedarán exentas del pago del derecho de entrega las encomiendas destinadas a los miembros de los Cuerpos Diplomático y Consular a que se refiere el artículo 13 del Convenio, salvo las dirigidas a los últimos si contuvieran artículos sujetos al pago de derechos aduaneros.

Prohibición de otras gravámenes

ARTICULO 7 Las encomiendas de que trata el presente Acuerdo no podrán ser gravadas con otros derechos postales que los establecidos en los artículos precedentes. Sin embargo, las Administraciones que convengan entre sí la admisión de encomiendas contra reembolso o con valor declarado, estarán autorizadas para percibir los derechos relativos a esta clase de envíos.

Responsabilidad

ARTICULO 8 1. Las Administraciones serán responsables por la pérdida, substracción o averías de las encomiendas ordinarias o certificadas. El remitente tendrá derecho, por este concepto, a una indemnización equivalente al importe real de la pérdida, substracción o avería.

Esta indemnización no podrá exceder de: 10 francos oro por encomienda hasta el peso de 1 kilogramo 15 francos oro por encomienda de más de 1 y hasta 3 kilogramos 25 francos oro por encomienda de más de 3 y hasta 5 kilogramos 40 francos oro por encomienda de más de 5 y hasta 10 kilogramos 55 francos oro por encomienda de más de 10 y hasta 15 kilogramos 70 francos oro por encomienda de más de 15 y hasta 20 kilogramos. 2. La indemnización se calculará según el precio corriente de la mercancía de la misma clase en el lugar y en la época en que la encomienda fuere aceptada para su transporte. 3. Por las encomiendas aseguradas, cambiadas entre aquellas Administraciones que convengan establecer esta modalidad del servicio, la indemnización no podrá exceder de la declaración de valor. 4. Para que pueda determinarse debidamente la responsabilidad de las Administraciones, las oficinas de cambio destinatarias, siempre que adviertan irregularidades que exijan el levantamiento de acta, deberán mencionar las condiciones en que las encomiendas fueren recibidas, especialmente en lo que se refieren el estado de los cierres y envases, los cuales deberán enviarse a la Administración de origen acompañados de una copia del acta y del boletín de verificación levantados al efecto, las cubiertas y embalajes de las encomiendas en causas y todo otro elemento de prueba.

Encomiendas pendientes de entrega

ARTICULO 9 1. Se fija en treinta días el plazo durante el cual deberá la Administración de destino mantener las encomiendas a disposición de los interesados. Este plazo, que se contará desde el día siguiente al de la expedición del aviso de llegada, podrá, a petición del destinatario, ser elevado a tres meses, si, además, el remitente hubiere hecho indicación en tal sentido de acuerdo con el inciso d) del parágrafo 2 y cuando la Administración destinataria no se opusiere a ello. 2. Los remitentes, por virtud de las disposiciones contenidas en el parágrafo anterior, estarán obligados a indicar en el boletín de expedición o en la declaración de aduana, así como en la envoltura de la encomienda, en qué forma ha de procederse con la misma en el caso de no poder ser entregada, sujetándose a una de las siguientes modalidades: a) Que sea devuelta a origen b) Que se entregue a otro destinatario c) Que se considere abandonada d) Que se mantenga a disposición del destinatario, hasta tres meses, en las condiciones del parágrafo 1. A falta de indicaciones y caída en rezago, la encomienda será devuelta inmediatamente a origen.

Declaraciones fraudulentas

ARTICULO 10 1. En los casos en que se compruebe que los remitentes de una encomienda, por sí o de acuerdo con los destinatarios, declaren con falsedad la calidad, peso o medida del contenido o que, por otro medio cualquiera, traten de defraudar los intereses fiscales del país de destino, eludiendo el pago de los derechos de importación, ocultando objetos o declarándolos en forma tal que evidencia la intención de suprimir o reducir el importe de esos derechos, queda facultada la Administración interesada para disponer de esos envíos conforme a su legislación interna, sin que ni el remitente ni el destinatario tengan derecho a su entrega, devolución o indemnización. 2. La Administración que decomise una encomienda, de conformidad con la precedente autorización, deberá notificarlo al destinatario y a la Administración de origen.

Encomiendas para segundos destinatarios

ARTICULO 11 Los remitentes de encomiendas dirigidas al cuidado de bancos u otras entidades, para entregar a segundos destinatarios, estarán obligados a consignar en las etiquetas, fajillas o envolturas de aquellas , el nombre y dirección exactos de las personas a quienes estuvieren destinados estos envíos. Sin embargo, se dará aviso al segundo destinatario de la existencia de tales encomiendas pudiéndose percibir el derecho fijado en el artículo 6, sin que pueda reclamar su entrega, sino mediante una autorización escrita del primer destinatario o del remitente. Este último deberá, en tal caso, gestionar la entrega por conducto de la Administración de origen.

Encomiendas abandonadas o devueltas

ARTICULO 12 1. Las encomiendas abandonadas o que devueltas no puedan ser entregadas a sus remitentes, quedarán a disposición de las Administraciones de destino u origen, según el caso, para que procedan con esos envíos conforme a su legislación interior. 2. Las Administraciones destinatarias podrán devolver desde luego las encomiendas que hubieren sido rehusadas. 3. Las Administraciones podrán cobrar por cada encomienda que devuelvan a origen en calidad de rezagada, las siguientes cantidades: a) La que le corresponda como derecho terminal b)Los derechos a que se refiere el parágrafo 1 del Artículo 4 c) Los derechos que adeuden las encomiendas en el país de destino por concepto de reexpediciones d) El derecho a que se refiere el parágrafo 1 inciso a) del artículo 6 e) El derecho de almacenaje de que trata el parágrafo 1 inciso c) del artículo 6 f) El derecho de reembalaje.

Proposiciones durante el intervalo de las reuniones

ARTICULO 13 El presente Acuerdo podrá ser modificado en el intervalo que media entre los Congresos, siguiendo el procedimiento establecido en el Convenio vigente de la Unión Postal Universal. Para que tengan fuerza ejecutiva las modificaciones, deberán obtener: a) Unanimidad de sufragios, si se trata de introducir nuevas disposiciones o de modificar el presente artículo o los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9 b) Dos tercios de sufragios para modificar las demás disposiciones.

Asuntos no previstos

ARTICULO 14 1. Todos los asuntos no previstos por este Acuerdo serán regidos por las disposiciones del Acuerdo de Encomiendas de la Unión Postal Universal y su Reglamento de Ejecución. 2. Sin embargo, las Administraciones contratantes podrán fijar otros detalles para la práctica del servicio, previo acuerdo. 3. Se reconoce el derecho de que gozan los países contratantes para mantener vigente el procedimiento reglamentario adoptado en orden al cumplimiento de Convenios que tengan entre sí, siempre que dicho procedimiento no se oponga a las disposiciones de este Acuerdo.

Vigencia y duración del Acuerdo

ARTICULO 15 1. El presente Acuerdo comenzará a regir el 1 de enero de 1947 y quedará en vigencia sin limitación de tiempo, reservándose cada una de las partes contratantes el derecho de denunciarlo, mediante aviso dado por su Gobierno al de la República Oriental del Uruguay, con un año de anticipación. 2. El depósito de las ratificaciones se hará en la ciudad de Río de Janeiro, República de los Estados Unidos del Brasil, en el más breve plazo posible. Se levantará un Acta relativa al depósito de las ratificaciones de cada país y el Gobierno del Brasil remitirá por la vía diplomática una copia de dicha Acta a los Gobiernos de los demás países signatarios. 3. Quedan derogadas, a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Acuerdo, las estipulaciones del Acuerdo de Encomiendas Postales, subscrito en Panamá el 22 de diciembre de 1936. 4. En caso de que el Acuerdo no fuere ratificado por uno o varios de los países contratantes, no dejará de ser válido para los que así lo hubieran hecho. 5. Los países contratantes podrán ratificar este Acuerdo, provisionalmente, por correspondencia, dando aviso de ello a las Administraciones respectivas por medio de la Oficina Internacional, sin perjuicio de que, según la legislación de cada país y previa aprobación de los Congresos Nacionales, sea confirmada por la vía diplomática.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los países enumerados, subscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Río de Janeiro, Estados Unidos del Brasil, a los veinticinco días del mes de septiembre de mil novecientos cuarenta y seis. Por Argentina: Oscar L. M. Nicolini, Carlos M. Lascano. Manuel Precedo, Domingo B. Canalle. Por Bolivia: José Liévana Forrastal, Rafael Barrientos. Por Brasil: Raúl de Albuquerque, Carlos Luis Taveira, Jaime Sloan Chermont, Aureo Maia, Jaime Días Franca, Joaquím Vianna, Julio Sánchez Pérez, Carlos F. de Figueiredo. Por Canadá: Walter James Turnbull, Cnel. Eward James Underwood, O.

B. E, Francis Everett Joliffe, M. B. E. Por Colombia: Luis García Cadena, Luis Jorge Garzón. Por Costa Rica: Roberto Tinoco Gutiérrez. Por Cuba: Gabriel Landa y Chao, Jesús Lago Lunar. Por Chile: Luis Felipe Laso, Miguel A. Parra, Guillermo Jiménez Morgan. Por Ecuador: Rafael Alvarado. Por El Salvador: Coronel Carlos Mejía Osorio. Por España: Luis Rodriguez de Miguel, Elías Urdangarain Bernach Por Estados Unidos de América: John J. Guillen, Edward J. Mahoney.

Por Estados Unidos de Venezuela: Pablo Castro Becerra, Francisco Vélez Salas, Carlos Hartmann. Por Guatemala: Flavio Herrera. Por Haití: Luis Morais Junior. Por Honduras: Marco Antonio Batres, Manuel Soto de Pontes Camara.

Por México: Antonio Villalobos, Didier Domínguez Valdés, Lauro F.

Ramírez Umaña. Por Nicaragua: José Mercedes Palma. Por Panamá: Catalino Arrocha Graell, Julio Trelles, Roque Javier Laurenza. Por Paraguay: Aníbal Ibarra G. Por Perú: Germán Llosa Pardo, Ernesto Cáceres Boluarte. Por República Dominicana: Miguel Antonio Olavarrieta Pérez. Por Uruguay: Enrique E. Buero, Miguel Aguerre Aristegui, César I.

Rossi.

Anexo I:Protocolo final del acuerdo relativo a encomiendas postales

Estados Unidos de América está facultado para elevar hasta el duplo los derechos territoriales de tránsito establecidos en el Artículo 4 del Acuerdo y aplicar además una sobretasa de 25 céntimos por encomienda.