MODIFICACIONES A LA LEY 12.980
ARTICULO 44
Buenos Aires, 18 de Agosto de 1948.
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1° - Modifícase el artículo 44 de la ley orgánica para el personal de la marina de guerra, 12.980 (decreto ley 10.700/945), en la siguiente forma.
Art. 44. - El mínimo de antigüedad para el ascenso para cada grado, es:
Vicealmirantes 2 años
Demás oficiales superiores 3 "
Jefes y tenientes de navío 4 "
Demás oficiales subalternos 2 "
Suboficiales y cabos principales 3 "
Cabos primeros y segundos y
marineros o soldados primeros 2 "
Marineros o soldados segundos 1 "
Soldados o marineros segundos
ex -conscriptos de la marina
de guerra 6 meses
ARTICULO 2° - Reemplázase el inciso 8° del artículo 79 de la ley citada, por el siguiente:
8°) Los oficiales que lleguen al grado de almirante, al cumplir un año de antigüedad en el grado.
ARTICULO 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a los doce días del mes de agosto del año mil novecientos cuarenta y ocho.
J.H. QUIJANO H. J. CAMPORA
Alberto H. Reales Rafael V. González
- Registrada bajo el N° 13.222 -
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese; publíquese; dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.
PERON
Fidel L. Anadón
MINISTERIO DE MARINA