MODIFICACIONES A LA LEY 12.980

ARTICULO 44

Buenos Aires, 18 de Agosto de 1948.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1° - Modifícase el artículo 44 de la ley orgánica para el personal de la marina de guerra, 12.980 (decreto ley 10.700/945), en la siguiente forma.

Art. 44. - El mínimo de antigüedad para el ascenso para cada grado, es:

Vicealmirantes 2 años

Demás oficiales superiores 3 "

Jefes y tenientes de navío 4 "

Demás oficiales subalternos 2 "

Suboficiales y cabos principales 3 "

Cabos primeros y segundos y

marineros o soldados primeros 2 "

Marineros o soldados segundos 1 "

Soldados o marineros segundos

ex -conscriptos de la marina

de guerra 6 meses

ARTICULO 2° - Reemplázase el inciso 8° del artículo 79 de la ley citada, por el siguiente:

8°) Los oficiales que lleguen al grado de almirante, al cumplir un año de antigüedad en el grado.

ARTICULO 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a los doce días del mes de agosto del año mil novecientos cuarenta y ocho.

J.H. QUIJANO H. J. CAMPORA

Alberto H. Reales Rafael V. González

- Registrada bajo el N° 13.222 -

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese; publíquese; dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.

PERON

Fidel L. Anadón

MINISTERIO DE MARINA