LEY Nº 13.231
SUELDOS EN LA PREFECTURA GENERAL MARITIMA Y GENDARMERIA NACIONAL
Sancionada: Agosto 20-1948.
Promulgada: Septiembre 8-1948.
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso,
etc., sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1º - La remuneración mensual que en concepto de sueldo percibirá elpersonal de policía de seguridad y judicial de la Prefectura General Marítima y el de Gendarmería Nacional, será la que se detalla en la siguiente escala:
Sueldo
Prefectura General Marítima Gendarmería Nacional m$n.
PERSONAL SUPERIOR
Categoría Categoría
Prefecto Inspector Comandante Inspector 2.000
Prefecto Mayor Comandante Mayor 1.750
Prefecto Principal Comandante Principal 1.500
Prefecto Comandante 1.250
Subprefecto 2º Comandante 1.000
Auxiliar Auxiliar 850
Alférez Alférez 700
PERSONAL SUBALTERNO
Ayudante Mayor Ayudante Mayor 900
Ayudante Principal Ayudante Principal 800
Ayudante de 1ra. Ayudante de 1ra. 700
Ayudante de 2da. Ayudante de 2da. 600
Ayudante de 3ra. Ayudante de 3ra. 500
Cabo 1º Ayudante de 4ta. 450
Cabo 2º Ayudante de 5ta. 400
Marinero de 1ra. Gendarme de 1ra. 350
Marinero de 2da. Gendarme de 2da. 300
Aprendiz Aspirante a Gendarme 150
Cadete Cadete 50
ARTICULO 2º - El personal de oficiales que no fuere ascendido por falta de
vacantes después de haber cumplido el tiempo mínimo establecido para el ascenso
y hubiese sido considerado apto para el grado inmediato superior, gozará de un
suplemento mensual equivalente al 10 % de su sueldo.
Por cada nuevo período igual al del tiempo mínimo establecido para el ascenso
que permanezca en el grado, se acrecentará dicho suplemento en el mismo
porcentaje.
Este suplemento caduca con el ascenso.
ARTICULO 3º - Los ayudantes y cabos percibirán como parte integrante del
sueldo, las siguientes bonificaciones por antigüedad:
a) Durante los primeros 5 años de servicios, desde la fecha de su ascenso a
Cabo 2º o Ayudante de 5ta., el 10 % de su sueldo;
b) Al cumplirse los 5 años y hasta los 10, el 15 % de su sueldo, y
c) A partir de los 10 años, el 20 % de su sueldo.
ARTICULO 4º - El personal de marineros de 1ra. y gendarmes de 1ra., percibirá
el sueldo con la bonificación que por antigüedad determina la siguiente escala:
Al cumplir 3 años de servicios y hasta los 6, el 10 % de su sueldo mensual;
Al cumplir 6 años de servicios y hasta los 9, el 20 % de su sueldo mensual;
Al cumplir 9 años de servicios y hasta los 12, el 30 % de su sueldo mensual;
Al cumplir 12 años de servicios y hasta los 15, el 40 % de su sueldo mensual; y
A partir de los 15 años de servicios cumplidos, el 50 % de su sueldo mensual.
ARTICULO 5º - El personal mencionado en el artículo 1º, que preste servicios en
zonas fronterizas, gozará de un suplemento sobre el sueldo mensual que no
excederá de los límites fijados por la siguiente escala:
Al Sud del paralelo 46, hasta el 40 %;
Al Norte del paralelo 46, hasta el 20 %.
Los suplementos acordados por este artículo, serán reglamentados por el Poder
Ejecutivo.
ARTICULO 6º - Lo determinado por los artículos 2º y 5º de la presente ley, se
incluirá en las leyes orgánicas de cada dependencia.
ARTICULO 7º - El Poder Ejecutivo aplicará la escala de sueldos y bonificaciones
de la presente ley a partir del 1º de marzo de 1948, y el mayor gasto que no
cuente con créditos suficientes en las partidas de los anexos correspondientes
del Presupuesto General de la Nación para 1948, será imputado a la presente
ley, con cargo a rentas generales.
ARTICULO 8º - La escala y gastos aprobados por la presente ley se incluirán en
el proyecto de presupuesto para 1949.
ARTICULO 9º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veinte
de Agosto de mil novecientos cuarenta y ocho.
J. H. QUIJANO H. J. CAMPORA
Alberto H. Reales L. Zavalla Carbó
Registrada bajo el Nº 13.231
Buenos Aires, 8 de Septiembre de 1948
PODER EJECUTIVO DE LA NACION
DECRETO Nº 26.467
POR TANTO:
Téngase por ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección General del Registro Nacional y archívese.
PERON