MODIFICACIONES A LA LEY DE JUBILACIONES FERROVIARIAS

Ley 13.338

Sancionada: 28/8/1948

Promulgada: 14/9/1948

De Hecho (Art. 70 de la Constitución)

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS

DE LA NACION ARGENTINA,

REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Modificase la Ley Nº 10.650 y sus complementarias en los artículos que se detallan a continuación, que quedarán como sigue:

“Art. 9º — El fondo de la Caja se formará con las asignaciones siguientes:

1º.- Con los aportes del personal recaudados de acuerdo con la Ley Nº 9.653, hasta la promulgación de la Ley Nº 10.650;

2º.- Con el descuento forzoso del 8% sobre las remuneraciones totales de las personas omprendidas en el artículo 2º, que deberá hacerse efectivo desde el primer día de trabajo, cualquiera sea el carácter de la función que desempeñen.

Entiéndase por “remuneración total” toda retribución de servicios en dinero, especies, alimentos, uso de habitación, contratos, primas, desgaste de herramientas, sea en concepto de sueldos, salarios, habitación, comisión, viáticos, participación en las ganancias o cualquier otra forma de retribución;

3º.- Con el importe del primer mes de sueldo, pagadero en veinticuatro mensualidades continuas de la persona que por primera vez entre a formar parte del personal de las empresas ferroviarias o se reincorpore a ellas siempre que no hubiese sufrido ese descuento por imperio de la Ley Nº 10.650 o de otra que establezca una disposición análoga;

4º.- Con la diferencia del primer mes de sueldo, cuando el empleado u obrero pase a ocupar un empleo mejor rentado o perciba un aumento de sueldo;

5º.- Con la contribución obligatoria que los empleadores incorporados al régimen de la Ley Nº 10.650 aportarán mensualmente, cuyo monto será igual al 12% de las remuneraciones totales pagadas a las personas comprendidas en el artículo 2º. La contribución a que se refiere este inciso deberá ser aportada por las empresas también con respecto al personal mencionado en el artículo 2º, inciso e). La correspondiente al personal de la Caja queda a cargo de la misma;

6º.- Con el remanente que actualmente existe acumulado, proveniente del aumento de tarifas que en virtud del artículo 59 de la Ley Nº 10.650 se había autorizado;

7º.- Con el importe de las sumas pagadas de más y no reclamadas por el público dentro del término de un año, quedando prescriptos los decretos de los cargadores al vencer ese término;

8º.- Con las multas impuestas con arreglo a esta ley;

9º.- Con las donaciones y legados hechos a la Caja;

10º.- Con los intereses de los fondos acumulados.

“Art. 17. — El haber mensual de la jubilación ordinaria se calculará con relación al promedio de las remuneraciones totales percibidas por el afiliado en cinco años de servicios, a su elección, sin que puedan computarse fracciones menores de un año.

El haber resultante quedará sujeto a la siguiente escala:

a) Sueldo promedio hasta quinientos pesos ($500 m/n): el noventa y dos por ciento (92%); b) De más de quinientos pesos ($500 m/n) hasta mil pesos ($1000 m/n): cuatrocientos sesenta pesos ($460 m/n) más el ochenta por ciento (80%) de la diferencia entre el promedio básico y quinientos pesos ($500 m/n);

c) De más de mil pesos ($1000 m/n) hasta mil quinientos pesos ($1500 m/n): ochocientos sesenta pesos ($860 m/n) más el setenta por ciento (70%) de la diferencia entre el promedio básico y mil pesos ($1000 m/n);

d) De más de mil quinientos pesos ($1500 m/n) hasta dos mil pesos ($2000 m/n): mil doscientos diez pesos ($1210 m/n) más el sesenta por ciento (60%) de la diferencia entre el promedio básico y mil quinientos pesos ($1500 m/n);

e) De más de dos mil pesos ($2000 m/n): mil quinientos diez pesos ($1510 m/n) más el cuarenta por ciento (40%) de la diferencia entre el promedio básico y dos mil pesos ($2000 m/n).

En ningún caso el monto de la jubilación ordinaria podrá ser inferior a doscientos pesos moneda nacional $200 m/n. mensuales.

“Art. 18. — Corresponde jubilación ordinaria, dentro de las condiciones establecidas en el artículo anterior, al afiliado:

a) Varón: Que haya prestado treinta años de servicios y tenga cumplida la edad de cincuenta años a la fecha de los últimos servicios computados;

b) Mujer: Que haya prestado veintisiete años de servicios y tenga cumplida la edad de cuarenta y siete años a la fecha de los últimos servicios computados.

En uno y otro caso podrá compensarse el exceso de edad con la falta de servicios y el exceso de servicios con la falta de edad, a razón de dos años de servicios excedentes por un año de edad o de dos años de edad excedentes por un año de servicios.

Si el afiliado cumplidos los treinta años de servicios y cincuenta de edad, siendo varón, o los veintisiete años de servicios y cuarenta y siete de edad, siendo mujer, no deseare jubilarse, podrá optar por continuar prestando servicios hasta cumplir los cincuenta y cinco años o cincuenta y dos de edad, respectivamente, no pudiendo durante este lapso, mientras conserva su aptitud física o intelectual para el trabajo, ser instado a peticionarla ni declarado cesante por tal motivo.

“Art. 19. — El monto de la jubilación por invalidez se determinará siguiendo el procedimiento establecido para la fijación de la jubilación ordinaria, a razón de un 4% del importe de dicha jubilación por cada año de servicio, hasta su máximo.

“Art. 20. — La jubilación por invalidez se acordará:

1º.- Al empleado u obrero que después de diez años de servicios fuera declarado física o intelectualmente imposibilitado para continuar en el ejercicio de su empleo o de otro compatible con su actividad habitual o preparación comprobada. Para tener derecho al beneficio que se menciona en este inciso se requiere que por lo menos los últimos tres años de servicios sean continuos;

2º.- Al empleado u obrero que, cualquiera fuese el tiempo de servicios prestados, se inutilizase física o intelectualmente, en forma permanente, en un acto de servicio y por causa evidente y exclusivamente imputable al mismo servicio. En este caso el monto de la jubilación será igual al importe del último sueldo que hubiese percibido.

En ningún caso las jubilaciones por invalidez mencionadas en los dos incisos anteriores serán inferiores al importe líquido de $200 m/n mensuales.

“Art. 22. — Tendrá derecho a jubilación por retiro voluntario o por cesantía, el afiliado que haya prestado veinte años de servicios como mínimo. El monto de esta jubilación será del tres por ciento (3%) de la jubilación ordinaria por cada año de servicios computados, no pudiendo exceder del máximo correspondiente a esta última.

“Art. 26. — A los fines de la computación de servicios se tomarán en cuenta los prestados en cualquier tiempo, continuos o discontinuos y por los cuales se hayan ingresado los aportes que determina la Ley Nº 10.650.

Con respecto al personal jornalizado, a los efectos de las contribuciones pertinentes, deberá considerarse el sueldo sobre una base mínima equivalente a 25 días o 200 horas mensuales.

Asimismo se computará, a los efectos de esta ley, el tiempo que el interesado haya estado ausente del país prestando servicios como voluntario en las fuerzas armadas de las Naciones Unidas durante la guerra 1939-1945, siempre que haya pertenecido y se reincorpore a una empresa comprendida en el régimen de la misma, y sujeto a las ausencias por servicio militar obligatorio en cuanto al pago del cargo por aportes no ingresados.

Las sumas percibidas en concepto de pago de jornales, correspondientes a ausencias del servicio por accidente ocurrido durante el mismo, estarán sujetas a los aportes que establece el artículo 9º de la Ley Nº 10.650.

“Art. 40. — El importe de la pensión se liquidará de acuerdo con la siguiente escala:

a) Jubilación hasta trescientos pesos ($300 m/n): el setenta y cinco por ciento (75%) del haber;

b) Más de trescientos pesos ($300 m/n): doscientos veinticinco pesos ($225 m/n) más el cincuenta por ciento (50%) sobre el excedente de trescientos pesos ($300 m/n).

Sobre el haber de la pensión así determinado se efectuará una bonificación del 5% del mismo por cada hijo copartícipe que exceda de tres. La bonificación cesará total o parcialmente al desaparecer su fundamento.

La mitad de la pensión será de la viuda, si concurre con los hijos o los padres del causante; la otra mitad se la distribuirá entre éstos “per capita”; a falta de padres o hijos la totalidad de la pensión corresponderá a la viuda.

En los casos del artículo 39, si se extingue el derecho a pensión de alguna de las personas mencionadas en ellos, la parte de la misma acrecerá a los beneficios sobrevivientes comprendidos en los beneficios de esta ley.

El monto de las pensiones no podrá ser inferior a $150 m/n mensuales ni superior tampoco al haber jubilatorio.

“Art. 48. — Cuando toda o parte de la prestación de servicios no hubiese sufrido los descuentos de la ley, o los afiliados hubieran retirado los aportes podrá recabarse la formulación del cargo respectivo.

El referido cargo se calculará sin intereses y por el tiempo necesario para obtener el haber máximo del beneficio solicitado de acuerdo con la siguiente escala:

— 10% por los servicios prestados durante los 5 años anteriores a la vigencia de esta ley;

— 12% por los servicios prestados entre los 5 y hasta 10 años anteriores a la mencionada fecha;

— 14% por los servicios prestados antes de los periodos predichos.

Cuando el afiliado obtenga el beneficio de jubilación, o sus derechohabientes el de pensión, la suma total que importe el cargo se abonará con el descuento del 10% sobre el haber que resulte.

El descuento que actualmente se efectúa a los afiliados por cargos ya establecidos quedará en suspenso y el saldo del que resulte, calculado de acuerdo con los párrafos precedentes, se cancelará en la forma dispuesta en el presente artículo, no dando derecho a devolución alguna por las sumas ya abonadas.

Si el afiliado solicitara la computación del tiempo transcurrido mientras prestó servicio militar obligatorio, se le formulará cargo en las condiciones establecidas precedentemente, siempre que hubiera tenido que interrumpir sus tareas para cumplir dicho servicio y terminado el mismo se haya reincorporado a una entidad comprendida en el régimen de la Ley Nº 16.650.

ARTICULO 2º — Cuando en el sueldo mensual promedio se computen remuneraciones superiores a mil quinientos pesos moneda nacional ($ 1.500) se formulará un cargo especial, en las remuneraciones computadas, cualquiera sea el momento en que hayan sido percibidas, del diez por ciento (10%) sobre el excedente de dicha suma, que podrá ser abonado por el beneficiario:

a) En una sola vez o por ingresos a cuenta realizados voluntariamente, en cualquier momento;

b) Con el quince por ciento (15%) obligatorio, con independencia de cualquier otro cargo, sobre el haber de la prestación otorgada, hasta su total autorización.

ARTICULO 3º — Los afiliados o derecho-habientes que dejen o hayan dejado transcurrir los plazos establecidos, en los artículos 34 de la Ley Nº 10.650 y 1º, inciso e), de la Ley Nº 12.154 podrán iniciar los trámites solicitando las prestaciones a que se consideren acreedores. Pero en caso de serles acordado algún beneficio, éste se hará efectivo tan solo a partir del día de la última presentación en demanda del mismo.

ARTICULO 4º — Las prestaciones ya acordadas y las que se acuerden hasta el comienzo de la vigencia, de la presente ley, continuarán abonándose por los importes establecidos o los que resulten de acuerdo con las disposiciones actualmente en vigor, pero en ningún caso serán inferiores a las mínimas establecidas en los artículos 17, 20 y 40, de la Ley Nº 10.650, reformados por la presente. Sus montos no serán alterados luego de la fecha señalada en el artículo siguiente a partir de cuyo momento queda derogado el artículo 2º de la Ley Nº 12.986.

ARTICULO 5º — La presente ley comenzará a regir a partir del día 1º del mes siguiente al de su promulgación.

ARTICULO 6º — Derógase el artículo 5º de la Ley Nº 10.650, y toda otra disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 7º — Los gastos que demande el cumplimiento de esta ley serán atendidos con los fondos correspondientes a la Sección Ley Nº 10.650 del Instituto Nacional de Previsión Social.

ARTICULO 8º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veintiocho de Setiembre de mil novecientos cuarenta y ocho.

J. H. QUIJANO H. J. CAMPORA.

Alberto H. Reales L. Zabella Carbó.

PODER EJECUTIVO DE LA NACION

SECRETARIA DE TRABAJO Y PREVISION

PROMULGADA DE HECHO

CONSTE: