Ley 13.494

REALIZACION DE OBRAS PUBLICAS EN TERRITORIOS NACIONALES.

BUENOS AIRES, 30 de septiembre de 1948


El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1. - El Poder Ejecutivo podrá disponer directamente o por intermedio de las gobernaciones y municipalidades la construcción de pavimentos, afirmados, cercas y aceras en las ciudades y pueblos de territorios nacionales, así como los que sean necesarios para el acceso a dichos centros urbanos. Podrá igualmente disponer en la misma forma la construcción, instalación o adquisición de plantas eléctricas, mercados, mataderos, frigoríficos, usinas de productos lácteos y cualquier otro establecimiento, obra, implemento o medio destinados a la prestación de servicios públicos a los respectivos vecindarios.

ARTICULO 2. - Estas obras y adquisiciones serán atendidas con fondos destinados al fomento de los territorios nacionales o cualesquiera otros que se autoricen.

ARTICULO 3. - Autorízase al Poder Ejecutivo para establecer contribuciones de mejoras, tasas y otros gravámenes destinados a compensar total o parcialmente las obras, instalaciones, etcétera, y a costear los servicios que se presten. Las contribuciones de mejoras podrán ser abonadas al contado o mediante planes de amortizaciones periódicas accesibles a las posibilidades económicas de los contribuyentes. En este último caso se acumulará el interés que corresponda. Cuando razones de fomento así lo aconsejen las obras, servicios, adquisiciones, etcétera, a que se refiere esta ley, podrán ser costeados total o parcialmente con los recursos previstos en el artículo 2.

ARTICULO 4. - El Poder Ejecutivo podrá abrir una cuenta especial "Ministerio del Interior, obras, adquisiciones y servicios de fomento en los territorios nacionales", la que se incluirá en el presupuesto con sujeción al artículo 4 de la ley 12.961, y tendrá el régimen que resulte de los artículos 2 y 3 de esta ley.

ARTICULO 5. - Facúltase al Poder Ejecutivo para transferir a las respectivas municipalidades, cuando aquél así lo considere oportuno, las instalaciones, obras y servicios a que se refiere la presente ley.

ARTICULO 6. - Las municipalidades de territorios estarán facultadas para disponer la construcción de pavimentos, afirmados, cercas y aceras, por cuenta de vecinos, con sujeción a la reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo nacional. Dichas municipalidades podrán exigir el pago de contribuciones de mejoras, derechos de inspección, tasas por retribución de servicios públicos de cualquier índole que presten al vecindario o impuestos de carácter municipal. Tendrán, en materia tributaria, las mismas fuentes que las leyes en vigor acuerdan a la Municipalidad de Buenos Aires y las que se le asignen por leyes futuras pero todo nuevo gravamen que establezcan en uso de las facultades otorgadas por este artículo o cualquier aumento ulterior deberá ser previamente autorizado por el Ministerio del Interior.

ARTICULO 7. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

QUIJANO - CAMPORA - Reales - Zavalla Carbó