LEY 13534

COMPUTO DE SERVICIOS DEL PERSONAL QUE DESEMPEÑA TAREAS EN LA ANTARTIDA ARGENTINA.

BUENOS AIRES, 15 de julio de 1949


El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1.- A los efectos de la jubilación, pensión, retiro y demás prestaciones que conceden las leyes de jubilaciones, se computará como doble el tiempo de servicios que presten los empleados y obreros que desempeñen sus tareas en las islas Orcadas del Sur o en cualquier otra base de la Antártida.

ARTICULO 2.- Se entenderá por tiempo de servicio el que medie entre el día de partida de la expedición y el de regreso al punto en que se inició el viaje o a aquel en que se dé por terminado el mismo.

ARTICULO 3.- Declárase computable para el personal a que se refiere el artículo 1 todo sueldo, salario, retribución, bonificación o compensación que el empleado u obrero perciba por servicios ordinarios y/o extraordinarios, cualquiera sea la modalidad, denominación o forma de pago.

ARTICULO 4.- Por el tiempo y las remuneraciones a que se refieren los artículos precedentes al empleado u obrero se le efectuará un descuento adicional del ocho por ciento (8%).

ARTICULO 5.- Toda vez que los empleados y obreros a quienes se refiere esta ley hubiesen totalizado el número de años indispensables para poder entrar en el goce de alguna de las prestaciones jubilatorias a que pudieran tener derecho, no les serán aplicables las exigencias de edades determinadas para beneficiarse de las mismas.

ARTICULO 6.- Fíjase el plazo de dos años para que los interesados, empleados y obreros en actividad o retiro, o sus derechohabientes, soliciten ante la sección respectiva del Instituto Nacional de Previsión Social, según la respectiva afiliación en el momento de su desempeño en el sector antártico, el reconocimiento y computación de los servicios prestados con anterioridad a la presente, a los efectos determinados en los artículos anteriores, debiéndose formular los cargos correspondientes al Estado y al afiliado, por su orden, sin intereses.

ARTICULO 7.- Sin perjuicio del aporte previsto en el artículo 4, el Poder Ejecutivo integrará en títulos de la deuda pública a la sección Ley 4.349 del Instituto Nacional de Previsión Social, el monto a que ascienda la suma necesaria para constituir las reservas matemáticas correspondientes a los compromisos que la misma asume al computar los servicios a que se refiere el artículo 1 de la presente ley, según los cálculos actuariales a realizarse con tal motivo.

ARTICULO 8. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

QUIJANO - CAMPORA - Reales - González.