Ley 13.556

APROBACION DE CONVENIO CON GRAN BRETAÑA SOBRE COMERCIO DE CARNES.

BUENOS AIRES, 1 de septiembre de 1949



El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1. - Apruébase el Convenio de Comercio y de Pagos entre la República Argentina y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, subscrito por los plenipotenciarios de ambos países el 27 de junio de 1949 en la ciudad de Buenos Aires, así como también las notas reversales de la misma fecha.

ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

QUIJANO - CAMPORA - Reales - Zavalla Carbó.

Anexo A: Convenio de Comercio y de pagos entre la República Argentina y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte suscripto el 27 de Junio de 1949 en la Ciudad de Buenos Aires-



PARTE I

ARTICULO 1. - a) Este Convenio de Comercio y de Pagos entrará en vigencia el 1 de julio de 1949, y continuará en vigor durante un período de cinco años a contar de esa fecha, sujeto al derecho de cada uno de los Gobiernos contratantes de darlo por terminado al 30 de junio de cada año, mediante notificación escrita al otro gobierno contratante, no más tarde del 30 de abril de dicho año.

b) A los fines de este Convenio, el primer año terminará el 30 de junio de 1950 y los períodos anuales subsiguientes comenzarán el 1 de julio y finalizarán el 30 de junio de cada año.

ARTICULO 2. - Los Gobiernos contratantes realizarán sus mayores esfuerzos para intensificar las transacciones comerciales y financieras entre la República Argentina y el Reino Unido de tal manera que permitan alcanzar a través del período del Convenio un equilibrio de los pagos en libras esterlinas al más alto nivel posible.

ARTICULO 3. - Los Gobiernos contratantes convienen en acordar todas las facilidades necesarias para la rápida tramitación y el otorgamiento de los permisos de importación, exportación y de cambio que se requieran para el cumplimiento de las disposiciones de los artículos subsiguientes de este Convenio.

ARTICULO 4. - Los Gobiernos contratantes constituirán con sede en Buenos Aires, una Comisión Mixta Consultiva que tendrá a su cargo, salvo lo dispuesto en el artículo 27 vigilar la aplicación de las disposiciones contenidas en este Convenio a fin de que se cumplan los fines previstos en el mismo, a cuyo efecto la Comisión se reunirá regularmente. Podrá proponer a ambos Gobiernos aquellas medidas que tiendan a la mayor intensificación del intercambio entre los dos países.



PARTE II

ARTICULO 5. - a) El Gobierno argentino conviene en vender o en facilitar, dentro de los límites de las facultades que normalmente ejerce en esta materia, la venta de mercaderías argentinas al Reino Unido, en cada año, y, por su parte, el Gobierno del Reino Unido conviene, sujeto a un acuerdo sobre precio y calidad, en adquirir, o en conceder todas las facilidades necesarias para la importación en el Reino Unido, en cada año, de tales mercaderías por el valor necesario para mantener en equilibrio aproximado y al más alto nivel posible, las operaciones en libras esterlinas entre la República Argentina y el Reino Unido en ambos sentidos. b) De acuerdo con el inciso a) de este artículo, el Gobierno argentino conviene en vender o en facilitar, en el primer año, el suministro al Reino Unido de mercaderías por los valores o cantidades detallados en la planilla número 1 de este Convenio y el Gobierno del Reino Unido conviene en comprar o en conceder todas las facilidades necesarias para la importación en el Reino Unido de tales mercaderías, en el mismo año.

ARTICULO 6. - Con el fin de alcanzar el objetivo común de restaurar el comercio de exportación de carnes desde la República Argentina al Reino Unido a, por lo menos, su nivel de pre-guerra. a) El Gobierno del Reino Unido se compromete a comprar a la República Argentina y el Gobierno Argentino se compromete a vender al Gobierno del Reino Unido, en cada trimestre comenzando desde la fecha de entrada en vigencia de este Convenio: 1) de cada una de las siguientes categorías: i) carne vacuna tipos "Chilled" y "B", y ii) carne ovina congelada, una cantidad de carne en reses y menudencias "c.w.e." igual en conjunto a no menos del 85 % del volumen total "c.w.e." de la respectiva categoría exportado, en toda forma, en cada uno de esos mismos trimestres desde la República Argentina a todo destino. 2) de los tipos de carnes que en la fecha de entrar en vigor este Convenio figuren incluídos en las denominaciones "F" y "M", una cantidad de carne en reses y menudencias "c.w.e." y de carnes en conserva "c.w.e." en conjunto no menor del 50 % del volumen total, "c.w.e.", de estos tipos exportados en toda forma en cada uno de esos mismos trimestres desde la República Argentina a todo destino b) El Gobierno Argentino se compromete a entregar, en el primer año del Convenio, al Gobierno del Reino Unido, no menos de trescientas mil (300.000) toneladas largas, "c.w.e.", de carne en reses y menudencias. De acuerdo con los términos del inciso a) de este artículo el Gobierno Argentino empleará sus mejores esfuerzos para entregar y el Gobierno del Reino Unido se compromete a recibir, en cada año, no menos de cuatrocientas mil (400.000) toneladas largas, "c.w.e.", de carnes en reses y menudencias.

ARTICULO 7. - El Gobierno del Reino Unido se compromete a comprar a la República Argentina y el Gobierno Argentino se compromete a vender al Gobierno del Reino Unido, en cada período de tres meses a contar de la fecha de la entrada en vigencia de este Convenio, una cantidad de carne vacuna y/o ovina envasada, en peso del producto, igual a no menos de: 7.000 toneladas largas en cada período julio a setiembre inclusive 4.000 toneladas largas en cada período octubre a diciembre inclusive 4.000 toneladas largas en cada período enero a marzo inclusive 5.000 toneladas largas en cada período abril a junio inclusive.

ARTICULO 8. - El Gobierno del Reino Unido se compromete a comprar a la República Argentina y el Gobierno Argentino se compromete a vender al Gobierno del Reino Unido, al final de cada período de tres meses, a contar de la fecha de entrada en vigencia de este Convenio, cualesquiera cantidades de carnes en reses y menudencias de los tipos normalmente adquiridos por el Reino Unido según los términos de este Convenio, adicionales a las establecidas en el artículo 6, que no hayan sido vendidas por la República Argentina a otros países que el Reino Unido. Se establece que, no obstante las estipulaciones de este artículo y de los números 6 y 7, las cantidades máximas de carne en reses y menudencias y carne envasada que el Gobierno del Reino Unido se compromete a adquirir en cada año de este Convenio serán, respectivamente, de seiscientas mil (600.000) toneladas largas "c.w e." y de cuarenta mil (40.000) toneladas largas, en peso del producto, salvo que esas cantidades sean aumentadas por acuerdo entre los Gobiernos Contratantes.

ARTICULO 9. - Los precios de las compras que hará el Gobierno del Reino Unido en el primer año de este Convenio serán los siguientes:

a) Para la carne en reses y menudencias: Un precio promedio para todos los tipos de carne en conjunto de libras 97,536 por tonelada larga b) Para la carne vacuna y ovina envasada: Precios fijados, de acuerdo con el Contrato previsto en el artículo 13 en relación con los precios establecidos en el inciso a) para la carne en reses y menudencias. Se establece que los precios indicados en los incisos. a) y b) de este artículo, serán revisados anualmente por los Gobiernos Contratantes, iniciándose las consultas no menos de cuatro meses antes de la terminación de cada año y serán fijados para cada uno de ellos siguientes al primero, por acuerdo entre los dos Gobiernos.

ARTICULO 10. - a) Además de las cantidades de carne en reses y menudencias y de carne envasada estipuladas en los artículo 6 y 7, el Gobierno del Reino Unido se compromete a adquirir y el Gobierno Argentino se compromete a vender al Gobierno del Reino Unido, en cada año de este Convenio, cantidades y tipos de carne de cerdo y menudencias de ésta, a determinarse en el Contrato previsto en el artículo 13, que no excederán en cualesquiera de los años al 10 % de la cantidad de carne en reses y menudencias, "c.w.e.", suministrada de acuerdo con los términos de los artículos 6 y 7 b) Los precios de las compras de carne de cerdo y menudencias de ésta, realizadas por el Gobierno del Reino Unido en el primer año de este Convenio, serán fijados de acuerdo con las bases del Contrato previsto en el artículo 13 en relación con los precios para la carne en reses y menudencias establecidos en el inciso a) del artículo 9. Se establece que los precios indicados en el inciso b) de este artículo, serán revisados anualmente por los Gobiernos Contratantes, iniciándose las consultas no menos de cuatro meses antes de la terminación de cada año y serán fijados para cada uno de ellos, siguiente al primero, por acuerdo entre los dos Gobiernos.

ARTICULO 11. - En este Convenio: a) El término carne en reses y menudencias será interpretado como que excluye a la carne de cerdo y sus menudencias b) El término "c.w.e." significará "calculado en términos de equivalente del peso de las reses" c) El término tonelada larga equivale a 1.016,047 kilogramos.

ARTICULO 12. - Todas las adquisiciones de carnes hechas de acuerdo con este Convenio serán efectuadas en una base F.O.B.

ARTICULO 13. - Con el propósito de hacer efectivas las estipulaciones de los artículos 6 a 12 inclusive de este Convenio, se hará un contrato entre el Gobierno del Reino Unido y el Gobierno Argentino, de acuerdo con las estipulaciones del Anexo A de este Convenio.

ARTICULO 14. - a) El Gobierno del Reino Unido conviene, dentro de los límites de las facultades que normalmente ejerce en esta materia, en facilitar el suministro a la República Argentina, y, por su parte, el Gobierno Argentino conviene en conceder todas las facilidades necesarias para la importación en la República Argentina, en cada año, de mercaderías desde el Reino Unido por el valor requerido para mantener un equilibrio razonable en el movimiento de libras esterlinas entre la República Argentina y el Reino Unido en ambos sentidos al más alto nivel posible b) De acuerdo con el inciso a) de este artículo el Gobierno del Reino Unido conviene en facilitar a la República Argentina, en el primer año de este Convenio, el suministro de mercaderías por los valores o cantidades detallados en la Planilla N 3 de este Convenio y el Gobierno Argentino conviene en conceder todas las facilidades necesarias para la importación en la República Argentina de tales mercaderías, en el mismo año c) El comercio de las mercaderías a que se refieren los incisos. a y b) de este artículo se efectuará a través de los canales normales y conforme a la legislación interna de cada país.

ARTICULO 15. - a) El Gobierno del Reino Unido, reconociendo la importancia que representan para la economía argentina abastecimientos adecuados a sus necesidades de petróleo y productos de petróleo, afirma su disposición para prestar toda la ayuda necesaria, dentro de los límites de las facultades que ejerce en esa materia, para asegurar durante el primer año el suministro a la República Argentina, por aquellas entidades petroleras productoras del Reino Unido cuyo control es ejercido a través de sus organizaciones en el Reino Unido y por sus entidades asociadas, de las cantidades de petróleo y productos de petróleo consignadas en la Planilla Nro.2 de este Convenio, en la medida que sean requeridas por la República Argentina b) Para los años subsiguientes al primer año de vigencia de este Convenio y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 a) y con el procedimiento fijado en el artículo 18, ambos gobiernos convendrán de común acuerdo las cantidades de petróleo y productos de petróleo que las entidades mencionadas en el inciso a) de este artículo pondrán a disposición de la República Argentina en cada período anual c) Las importaciones de petróleo y productos del petróleo en la República Argentina serán efectuadas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales y los importadores normales de esos productos, quienes convendrán con los vendedores las calidades y especificaciones técnicas respectivas d) Los Gobiernos contratantes declaran que contribuirán con sus mejores esfuerzos por los respectivos medios a su alcance, para asegurar que de acuerdo con las prácticas tradicionales en el comercio de petróleo, los precios y condiciones de los productos suministrados según los términos de este Convenio correspondan a los precios y condiciones corrientes en el mercado internacional de petróleo.

ARTICULO 16. - a) El Gobierno del Reino Unido, reconociendo el deseo del Gobierno Argentino de que se le asegure en cada año subsiguiente al primero, el abastecimiento de mercaderías de importancia especial para la economía argentina, declara su disposición, sujeto a una previa revisión anual por parte de los Gobiernos contratantes, a seguir facilitando, en la medida en que sea posible, el suministro a la República Argentina en cada uno de esos años de valores o cantidades de tales mercaderías no menores que los valores o las cantidades establecidas en las Planillas Nros. 2 y 3 de este Convenio b) El Gobierno Argentino por su parte declara su disposición, sujeto a una previa revisión anual por los Gobiernos contratantes, a seguir concediendo todas las facilidades necesarias para la importación en la República Argentina desde el Reino Unido, en cada año siguiente al primero, de mercaderías por valores o cantidades no menores que los detallados en la Planilla Nro. 3 de este Convenio.

ARTICULO 17. - a) Las Planillas 1, 2 y 3 de este Convenio podrán ser ampliadas por acuerdo de los Gobiernos contratantes b) La Planilla 3 de este Convenio podrá ser ampliada mediante una previsión para contratos relacionados con obras públicas y con bienes de capital. Si para mantener el equilibrio de los pagos en libras esterlinas fuera necesario efectuar un ajuste, éste deberá hacerse sobre la base de nuevas compras de mercaderías argentinas.

Tal ajuste será convenido por la Comisión Mixta Consultiva, de acuerdo con el artículo 4.

ARTICULO 18. - Los Gobiernos contratantes realizarán consultas antes del 1 de marzo de cada año con el fin de ponerse de acuerdo con respecto a las planillas para el año siguiente.



PARTE III

ARTICULO 19. - Todos los pagos comerciales y financieros entre residentes en la Argentina y residentes en los Territorios Especificados continuarán liquidándose en libras esterlinas.

ARTICULO 20. - El Banco Central de la República Argentina mantendrá cuentas denominadas "Cuentas C" en el Banco de Inglaterra y en cualesquiera otros Bancos del Reino Unido. Además continuarán abiertas hasta la total utilización de sus saldos las actuales cuentas "A" y "B" existentes en el Banco de Inglaterra a nombre del Banco Central de la República Argentina.

ARTICULO 21. - Para las cuentas "A" y "B" del Banco Central de la República Argentina en el Banco de Inglaterra continuarán rigiendo las garantías existentes, y sus saldos podrán seguir siendo utilizados para los pagos previstos en el artículo 4, inciso e) del Convenio sobre Suministro de Productos y Régimen de Pagos firmado el 12 de febrero de 1948 entre los dos Gobiernos Contratantes. Además, los saldos registrados en el crédito de la cuenta "A" continuarán regidos por las condiciones establecidas o las que se determinen en el futuro entre el Banco Central de la República Argentina y el Banco de Inglaterra.

ARTICULO 22. - Cuando se le solicite, el Banco Central de la República Argentina comprará, sin restricciones, y venderá en la medida de sus disponibilidades, libras esterlinas, sobre la base de los tipos de cambio cotizados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23. El Banco de Inglaterra y el Banco Central de la República Argentina podrán convenir, con la conformidad de las demás autoridades monetarias interesadas, que se realicen en libras esterlinas, pagos y cobros globales por transacciones corrientes directas entre residentes en la República Argentina y residentes en países no comprendidos en los Territorios Especificados.

ARTICULO 23. - El Banco Central de la República Argentina fijará los tipos de cambio para la libra esterlina, tomando como base el tipo oficial medio que cotice el Banco de Inglaterra para el dólar estadounidense.

ARTICULO 24. - Los pagos entre la República Argentina y los Territorios Especificados continuarán realizándose de acuerdo con el mecanismo técnico vigente en la actualidad, salvo las modificaciones que la práctica aconseje introducir. Tales modificaciones serán establecidas en todos los casos de común acuerdo entre el Banco Central de la República Argentina y el Banco de Inglaterra.

ARTICULO 25. - El Gobierno Argentino permitirá sin restricciones, pero en la medida de sus disponibilidades en libras esterlinas, la realización de transferencias financieras (incluídas ganancias, pensiones y otros réditos), a favor de residentes en los Territorios Especificados.

ARTICULO 26. - Una garantía de revaluación, en términos a ser convenidos entre el Banco de Inglaterra y el Banco Central de la República Argentina, se aplicará a los saldos que se encontraran al haber de las cuentas "C" del Banco Central de la República Argentina y a la posición neta a término en libras del Banco Central de la República Argentina. Esta garantía entrará en vigencia a partir de la fecha en que se firme el presente Convenio y se aplicará a los saldos de tales cuentas "C" que existan en aquella fecha y que hubieran de tanto en tanto durante los 12 meses siguientes, sumada o restada la posición neta a término relativa. La garantía cubrirá cualquier saldo pendiente de tales cuentas al finalizar los 12 meses, sumada o restada la posición neta a término relativa pendiente, hasta tanto dichos saldos hayan sido utilizados.

ARTICULO 27. - El Banco Central de la República Argentina y el Banco de Inglaterra, en representación de sus respectivos Gobiernos se mantendrán en contacto a fin de resolver de común acuerdo las cuestiones técnicas que puedan surgir con motivo de la aplicación del presente Convenio. En fe de lo cual los Plenipotenciarios designados a este efecto, debidamente autorizados, firman dos ejemplares de un mismo tenor en los idiomas castellano e inglés, igualmente válidos, en la ciudad de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de junio de mil novecientos cuarenta y nueve. Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Fdo.: John Balfour. Por el Gobierno Argentino: J. Atilio Bramuglia, Ministro de Relaciones Exteriores. - Roberto A. Ares, Ministro de Economía. Ramón A. Cereijo, Ministro de Hacienda. - Alfredo Gómez Morales, Ministro de Finanzas. - José C. Barro, Ministro de Industria y Comercio.

Anexo B-Convenio de Comercio y de pagos entre la República Argentina y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte suscripto el 27 de junio de 1949 en la Ciudad de Buenos Aires-

Señor Embajador: Tengo el honor de dirigirme a V.E. para acusar recibo de su nota de la fecha, cuya traducción es la siguiente: "Señor Ministro: Con referencia a las importaciones previstas en el Convenio firmado el 27 de junio de 1949 entre el Gobierno Argentino y el Gobierno del Reino Unido, tengo el honor de informar a V.E. que ambos Gobiernos han convenido en declarar que las mercaderías que los dos países importen, en virtud del Convenio, serán destinadas para atender el consumo interno y la manufactura de productos para consumo local o para exportación. La declaración antes expresada no será aplicable: al comercio de tránsito que realicen ambos países al abastecimiento de las fuerzas armadas de S. M. Británica en el exterior a las re exportaciones normales del Reino Unido a los países incluídos en el régimen de pagos contenido en la III parte del Convenio y a las re exportaciones normales de la República Argentina a los países limítrofes. Aprovecho la oportunidad para saludar a V.E. con mi más distinguida consideración. -Fdo.: John Balfour." Al expresar a V.E. la conformidad del Gobierno Argentino con los términos de la nota transcripta, me complazco en saludarle con mi mayor consideración.

Fdo.: J. Atilio Bramuglia.

Anexo C-Convenio de Comercio y de pagos entre la República Argentina y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte suscripto el 27 de junio de 1949 en la ciudad de Bs. As.

Señor Embajador: Tengo el honor de informar a V.E. que, en caso de exportarse semilla de lino desde la República Argentina, durante el primer año del Convenio Anglo-Argentino del 27 de junio de 1949, se venderá también semilla de lino al Reino Unido de manera tal que la proporción que mantengan las compras de semilla de lino argentino efectuadas por el Reino Unido con respecto a las venta totales de semillas de lino de la República Argentina en dicho período, sea la misma que la proporción que mantengan las compras de aceite de lino argentino efectuadas por el Reino Unido con respecto a las ventas totales desde la República Argentina de aceite de lino en ese período, hasta un valor equivalente al 30 % del valor total de las compras británicas de semilla de lino y aceite de lino argentinos en conjunto. En el segundo año y en los años subsiguientes del citado Convenio, el Gobierno Argentino se compromete a suministrar al Reino Unido semilla de lino en la proporción de 30 % del valor total anual de las compras de semilla de lino y de aceite de lino en conjunto, efectuadas por el Reino Unido en la República Argentina. Aprovecho la oportunidad para reiterar a V.E. las seguridades de mi consideración más distinguida.

Fdo.: J. Atilio Bramuglia.

PLANILLA NO MEMORIZABLE

PLANILLA NO MEMORIZABLE

Anexo E- Anexo A al Convenio de Comercio y de pagos entre la República Argentina y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte suscripto el 27 de junio de 1949 en la Ciudad de Buenos Aires-

a) Que los precios de los productos serán ajustados en detalle de acuerdo con las especificaciones del 7 contrato b) Conforme con la práctica actual, las autoridades argentinas respectivas notificarán con dos meses de anticipación a las autoridades británicas competentes las cantidades de carne y sus derivados a ser asignadas para cada mes corriente a exportarse al Reino Unido de acuerdo con este Convenio. En base a dichas informaciones las autoridades británicas prepararán, de acuerdo con las autoridades argentinas, programas mensuales, en los que se indicarán las cantidades así asignadas, las cuales serán entregadas por el Gobierno Argentino dentro del período abarcado por cada programa mensual respectivo, y adquiridas por el Gobierno del Reino Unido dentro de este período c) Medidas concretas para asegurar la compensación a la parte que sufra cualesquiera pérdida por gasto de flete muerto, estadías o de almacenaje que resulten de la falta de entrega F.O.B. o de embarques de las cantidades convenidas de acuerdo con el inciso b) de este anexo. En la negociación del Contrato referido en este anexo se considerarán acuerdos adecuados que faciliten la exportación al Reino Unido de calidades superiores de carne inclusive en forma de chilled .