Ley 13.657
BENEFICIOS TRIBUTARIOS A LA PEQUEÑA PROPIEDAD URBANA Y RURAL HABITADAS POR SU DUEÑO.
BUENOS AIRES, 30 de septiembre de 1949
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1. - (Nota de redacción) (Modificatorio Ley 11.682 TO 1947)
ARTICULO 2. - (Nota de redacción) (Modificatorio Ley 11.682 TO 1947)
ARTICULO 3. - (Nota de redacción) (Modificatorio Ley 11.682 TO 1947)
ARTICULO 4. - (Nota de redacción) (Modificatorio Ley Impuesto a los Beneficios EXTRAORDINARIOS T.O. 1949)
ARTICULO 5. - Ratifícase la exención parcial de la contribución inmobiliaria a la pequeña propiedad urbana y rural habitada por su dueño, dispuesta por decretos 38.813/47, 23.714/48, 31.849/48 y 8 853/49 y autorízase al Poder Ejecutivo para seguir aplicando el régimen de desgravación a que los mismos se refieren, como asimismo para extender hasta el total de la contribución la exención prevista en el artículo 24 del decreto 33.405/44, ratificado por ley 12.922.
ARTICULO 6. - Autorízase al Poder Ejecutivo para eximir si lo estima conveniente, de impuesto a los réditos y de todo otro impuesto nacional, a los títulos de la deuda pública que emita.
ARTICULO 7. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
QUIJANO - CAMPORA - Reales - Zavalla Carbó -