AÑO DEL LIBERTADOR GENERAL SAN MARTIN

DECLARASE AL PROXIMO AÑO 1950, EN CONMEMORACION DEL PRIMER CENTENARIO DE SU TRANSITO A LA INMORTALIDAD

Ley 13.661

Sancionada: Setiembre 30-1949.

Promulgada: Octubre 24-1949.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1º - Declárase "Año del Libertador General San Martín" el próximo año 1950, en rememoración del primer centenario de su tránsito a la inmortalidad.

Artículo 2º - Desde el día 1º de Enero hasta el día 31 de Diciembre del año 1950, todos los documentos oficiales de las autoridades nacionales, provinciales y municipales, los títulos y diplomas expedidos por los institutos de enseñanza de todas las categorías y jurisdicciones, sean del Estado o incorporados, las notas diplomáticas y las fechas y colofones de los libros, periódicos, diarios, revistas y toda otra clase de publicaciones que se editen en el territorio de la Nación, ya sean oficiales o particulares, nacionales o extranjeras, serán precedidas por la denominación de "Año del Libertador General San Martín", al indicar el año 1950.

Artículo 3º. - El día 1º de Enero de 1950, el Presidente de la Nación, en una solemne ceremonia oficial, a la cual serán invitados los representantes diplomáticos acreditados ante el gobierno argentino, procederá a efectuar la proclamación del año 1950 como "Año del Libertador General San Martín".

Artículo 4º - El Poder Ejecutivo solicitará de la Santa Sede, el reconocimiento de esta designación rememorativa, en lo que atañe a la jurisdicción eclesiástica, dentro del ámbito de la soberanía territorial y política de la Nación.

Artículo 5º - Fuera del territorio argentino, las disposiciones de esta ley regirán, de acuerdo a las normas del derecho internacional, para todos aquellos actos en que la Nación oficialmente participe.

Artículo 6º - Créase una Comisión que procederá a preparar y ejecutar el programa de homenajes que la Nación tributará al Libertador en el país y en los lugares del exterior vinculados a su gesta emancipadora.

Artículo 7 - Será Presidente de la Comisión el Excmo. Señor Presidente de la Nación. Dicha Comisión estará integrada por:

a) Dos Senadores y cuatro Diputados de la Nación;

b) El Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación;

c) Dos Ministros del Poder Ejecutivo Nacional;

d) Tres delegados del Instituto Nacional Sanmartiniano;

e) Los Rectores de las Universidades Nacionales;

f) Tres representantes de las fuerzas armadas de la Nación, que designará el Poder Ejecutivo; y

g) Tres representantes de la Confederación General del Trabajo y dos representantes de la Fundación de Ayuda Social "María Eva Duarte de Perón".

Artículo 8º - El programa de honores a que se refiere el artículo 6º, deberá prever entre otros:

a) La realización de un Congreso de Historia Sanmartiniana, con una sección juvenil;

b) La formación y publicación del archivo del General San Martín, incluyendo la documentación existente en el país y en el extranjero;

c) La erección frente a la Plaza Grand Bourg de la Capital de la República, de una estatua del General don José de San Martín;

d) La edición de las obras especiales, trabajos presentados y conclusiones del Congreso previsto en el inciso a) de este artículo;

e) El traslado e inhumación en la ciudad de Mendoza, de los restos de la hija del prócer, doña Mercedes de San Martín de Balcarce, de su esposo don Mariano Balcarce y de sus descendientes;

f) La reconstrucción de la casa donde nació el Libertador y del pueblo de Yapeyú;

g) La adquisición de todos los bienes que pertenecieron al General San Martín y constituyeron su patrimonio, los que se declaran de utilidad pública y sujetos a expropiaciones;

h) La creación del "Museo Histórico del General José de San Martín", en el Convento de San Carlos, ubicado en la localidad de San Lorenzo de la Provincia de Santa Fe;

i) La instalación de un vivero de vástagos del pino histórico, del Convento San Carlos de San Lorenzo, suministrándole a los frailes guardianes los elementos necesarios; y

j) La construcción de un parque en el campo de la Gloria en San Lorenzo y, erigir en él, un monumento de grandes proyecciones.

Artículo 9º - El gasto que origine el cumplimiento de la presente ley, se costeará por suscripción popular, que se cerrará el 30 de Mayo de 1950, y con la contribución voluntaria del medio por ciento de la remuneración mensual nominal que perciban las personas que trabajan por cuenta ajena, descuento que se hará efectivo al liquidarse el sueldo anual complementario correspondiente al año 1949.

Artículo 10. - Los fondos recaudados serán depositados en una cuenta especial en el Banco de la Nación Argentina, a la orden de la Comisión.

Los empleadores, cualquiera sea su naturaleza jurídica, serán agentes de retención, debiendo depositar los fondos percibidos dentro de los diez días hábiles de realizado el pago del sueldo anual complementario, en la cuenta especial mencionada.

Artículo 11. - Los gastos de administración de la Comisión no podrán exceder del dos por ciento del importe total de las sumas recaudadas, pudiendo recabar del Poder Ejecutivo, la adscripción de empleados civiles de la Nación.

La Comisión deberá rendir cuenta de la inversión de los fondos, conforme al régimen de la Ley 12.961.

Artículo 12. - Autorízase al Poder Ejecutivo para proceder a la utilización de los saldos disponibles, cumplidos los fines específicos de la presente ley, para que por intermedio del Instituto Nacional Sanmartiniano, sean entregadas réplicas de la estatua del prócer que establece el inciso c) del artículo 8º de la presente ley, a las comisiones pro-Monumento al Libertador, de los Territorios Nacionales que la solicitaren.

Artículo 13. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a treinta de setiembre del año mil novecientos cuarenta y nueve.

J. H. Quijano.

H. J. Cámpora.

Alberto H. Reales.

L. Zavalla Carbó

Registrada bajo el número 13.661.

Buenos Aires, 24 de Octubre de 1949.

PODER EJECUTIVO DE LA NACION

MINISTERIO DE EDUCACION

Decreto Nº 26.586

Por tanto:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.

Perón.