Ley 13.918

ACUERDO SOBRE TRANSPORTES AEREOS REGULARES SUSCRIPTO CON FRANCIA.

BUENOS AIRES, 3 de agost0 de 1950



El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY.

Artículo 1.- Apruébase el acuerdo sobre transportes aéreos regulares entre la República Argentina y la República Francesa, subscrito en París el 30 de enero de 1948, por los plenipotenciarios de ambos países.

Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

RAMELLA - Reales - CAMPORA. Gonzalez.

Aprobación del convenio sobre los transportes aéreos regulares entre la República Argentina y la República francesa suscripto en París el 30 de enero de 1948.

Artículo 1.- Las Partes Contratantes se acuerdan recíprocamente los derechos especificados en el Anexo adjunto, con el objeto de establecer los servicios aéreos internacionales regulares descritos en dicho Anexo, y de aquí en adelante designados por la expresión "servicios acordados".

ARTICULO 2. 1.- Cada uno de los servicios acordados puede ser puesto en explotación inmediatamente o en una fecha posterior a voluntad de la Parte Contratante a la cual le han sido concedidos, a condición de que: a) La Parte Contratante a la cual le han sido concedidos los derechos, haya designado una o varias empresas de transporte aéreo para explotar la o las rutas especificadas b) La Parte Contratante que acuerda los derechos haya autorizado a la o las empresas de transporte aéreo referidas, a iniciar los servicios acordados, lo que hará sin demora aunque bajo reserva de las disposiciones del párrafo 2 de este artículo y de lo dispuesto en el art. 6. 2.- Las empresas designadas podrán ser requeridas para que demuestren a las Autoridades Aeronáuticas de la Parte Contratante que concede los derechos, la prueba de que están capacitadas para cumplir las exigencias prescriptas por las leyes y reglamentos normalmente aplicados por estas autoridades al funcionamiento de las empresas comerciales de transporte aéreo.

ARTICULO 3. A fin de evitar toda medida discriminatoria y de respetar el principio de igualdad de tratamiento: 1.- Las tasas u otros derechos fiscales que cada una de las Partes Contratantes imponga o permita imponer por la utilización de los aeropuertos y otras facilidades a la o las empresas designadas por la otra Parte Contratante, no serán más elevadas que aquellas que sean abonadas por la utilización de dichos aeropuertos y facilidades por sus empresas nacionales afectadas a servicios internacionales similares. 2.- Los carburantes, aceites lubricantes, las piezas de recambio, equipo normal y material en general, exclusivamente destinada al uso de las aeronaves utilizadas por las empresas designadas por una de las Partes Contratantes e introducidas en el territorio de la otra Parte Contratante por dicha empresa o por su cuenta, o puestas a bordo en dicho territorio para ser utilizadas por las aeronaves de dicha empresa, gozarán de esta última Parte Contratante, en cuanto se refiere a la imposición de derechos de aduana, tasa de inspección u otros gravámenes fiscales y nacionales, de un tratamiento tan favorable como el que aplique a sus aeronaves nacionales o a las de la nación más favorecida que explote servicios similares. 3.- Toda aeronave de una de las Partes Contratantes afectada a la explotación de los servicios acordados, así como los carburantes, aceites lubricantes, piezas de recambio, equipo normal, material en general y provisiones que permanezcan a bordo de dichas aeronaves gozarán en el territorio de la otra Parte Contratante de la exención de derechos de aduana, tasas de inspección u otros gravámenes fiscales y tributos similares, aun en el caso de que estas cosas sean empleadas o consumidas por estas aeronaves en el curso de vuelos efectuados sobre dicho territorio. 4.- Las cosas enumeradas en el párrafo 3 del presente artículo y que gocen de la exención establecida precedentemente, no podrán ser descargadas sino con la aprobación de las Autoridades Aduaneras de la otra Parte Contratante. Si estas cosas deben ser reexportadas serán sometidas hasta su reexportación al control aduanero de la otra Parte Contratante, pero sin afectar su disponibilidad.

ARTICULO 4. Los certificados de navegabilidad, los brevets de idoneidad y las licencias concedidas o validadas por una de las Partes Contratantes, durante el período en que se encuentren en vigor, serán reconocidas como válidas por la otra Parte Contratante a efectos de la explotación de los servicios acordados. No obstante cada Parte Contratante se reserva el derecho, en lo que respecta al sobrevuelo de su propio territorio, de no reconocer como válidos los certificados de idoneidad y licencias otorgados a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante o por un tercer Estado.

ARTICULO 5. 1.- Las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante relativos a la entrada, permanencia y salida de su territorio de las aeronaves empleadas en la navegación aérea internacional, así como los relativos a la explotación, maniobra y navegación de dichas aeronaves mientras se encuentren dentro de los límites de su territorio, se aplicarán a las aeronaves de la empresa o de las empresas designadas por la otra Parte Contratante. 2.- Las leyes y reglamentos que rigen sobre el territorio de cada Parte Contratante la entrada, permanencia y salida de los pasajeros tripulación o mercaderías transportadas a bordo de las aeronaves, tales como los relativos a policía, admisión, migración, despacho, pasaportes, aduana y sanidad, son aplicables a los pasajeros, tripulación y mercaderías que se encuentren a bordo de las aeronaves afectadas a los servicios acordados.

ARTICULO 6. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de denegar o revocar a una empresa de la otra Parte la autorización contenida en el párrafo 2 del art. 2. del presente Acuerdo cuando, existiendo causas fundadas, no esté convencida de que la propiedad substancial y el contralor efectivo de la misma pertenecen a sus nacionales. El mismo derecho podrá ejercitarse en los casos de incumplimiento por parte de la empresa designada, de las leyes del Estado sobre el que opera, o cuando ésta no satisface las condiciones bajo las cuales han sido acordados los derechos que emanan de este Acuerdo y su Anexo.

ARTICULO 7. Cada una de las Partes Contratantes tiene la facultad de subsistir con otras empresas nacionales a las respectivas empresas designadas para explotar los servicios acordados, dando previo aviso a la otra Parte Contratante. La nueva empresa designada tendrá todos los derechos y obligaciones de la substituida.

ARTICULO 8. Las empresas de transporte aéreo, designadas por cada Parte Contratante deberán acreditar ante las autoridades competentes de la otra Parte Contratante una representación legal munida de poderes suficientes para responder a las obligaciones que contraigan con motivo u ocasión de sus actividades.

ARTICULO 9. Si una de las Partes Contratantes considera oportuno modificar una cláusula cualquiera del presente Acuerdo o de su Anexo, podrá pedir una consulta de las Autoridades Aeronáuticas entre ambas Partes Contratantes. Esa consulta deberá comenzar dentro de un período de sesenta (60) días a contar desde la fecha del requerimiento. Toda modificación al Acuerdo o al Anexo convenida entre dichas Autoridades, entrará en vigor cuando haya sido confirmada por un cambio de notas por la vía diplomática.

ARTICULO 10. Cuando una de las Partes Contratantes intente denunciar el presente Acuerdo, debe requerir a la otra Parte Contratante una consulta.

Transcurridos sesenta días desde la fecha de notificación de este requerimiento sin que se hubiera alcanzado un acuerdo, la Parte Contratante podrá notificar su denuncia. Esa denuncia deberá comunicarse simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). Recibida la comunicación, el presente Acuerdo dejará de tener vigor en la fecha indicada en la misma, pero en ningún caso antes de que hayan transcurrido diez meses de la fecha en la cual la otra parte recibe la notificación. Cuando la otra Parte Contratante no acuse recibo, la notificación se considerará como recibida catorce días después de su recepción por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

ARTICULO 11. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes acerca de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y/o su Anexo, que no pueda ser resuelta por medio de consultas, sea directamente entre las empresas interesadas, sea entre las Autoridades Aeronáuticas competentes, sea, en fin, entre los respectivos gobiernos, será sometida al arbitraje de conformidad con las normas comunes del derecho internacional. Las Partes Contratantes se obligan a acatar las medidas provisorias que pueden ser dictadas en el curso de la instancia y la decisión arbitral que, en todo caso, será considerada definitiva.

ARTICULO 12. El presente Acuerdo y su Anexo, así como los contratos y documentos que los complementen o modifiquen, serán registrados en la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

ARTICULO 13. En el caso en que las dos Partes Contratantes hubieran ratificado una convención multilateral de aviación, o hubiesen adherido a ella, el presente Acuerdo y su Anexo deberán ser corregidos de modo de ser adaptados a las disposiciones de dicha Convención desde que ésta haya entrado en vigor entre ambas Partes.

ARTICULO 14. El presente Acuerdo se substituye a todos los privilegios, concesiones o autorizaciones anteriormente acordados a cualquier título que sea por una de las Partes Contratantes a empresas aéreas de la otra Parte Contratante.

ARTICULO 15. Para la aplicación del presente Acuerdo y su Anexo: a) La expresión "Autoridades Aeronáuticas" significa, con respecto a la República Francesa, la Secretaría General de Aviación Civil y Comercial, y en lo que concierne a la República Argentina, la Secretaría de Aeronáutica, o en ambos casos toda persona u organismo que esté habilitado para desempeñar las funciones actualmente ejercidas por ellos b) La palabra "territorio" se entenderá tal como ha sido definida en el art. II de la Convención relativa a la Aviación Civil Internacional concluida en Chicago el 7 de diciembre de 1944 c) La expresión "empresa designada" significará toda empresa de transporte aéreo que una de las Partes Contratantes haya elegido para explotar los servicios acordados y cuya designación haya sido notificada a la Autoridades Aeronáuticas competentes de la otra Parte Contratante, conforme a las disposiciones del art. 2. del presente Acuerdo d) Las definiciones de los párrafos a), b) y d) del art. 96 de la Convención relativa a la Aviación Civil Internacional mencionada precedentemente se aplican en el presente Acuerdo e) La expresión "capacidad" significa la carga comercial expresada en número de asientos para pasajeros y en medidas de peso para el correo y mercaderías, ofrecida sobre un servicio acordado durante un período determinado, por todas las aeronaves utilizadas en la explotación de dicho servicio f) La expresión "ruta aérea" significa el itinerario preestablecido que debe seguir una aeronave afectada a un servicio regular para el transporte público de pasajeros, mercaderías y/o correo g) La expresión "ruptura de carga" significa que más allá de una determinada escala de ruta, el tráfico es servido por la misma empresa aérea con una aeronave diferente de aquella que ha sido utilizada sobre la misma ruta, antes de dicha escala.

ARTICULO 16. Las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes resolverán de común acuerdo y sobre la base de la reciprocidad toda cuestión referente a la ejecución de este Acuerdo y su Anexo, y se consultarán de tiempo en tiempo a fin de asegurarse que sus principios y finalidades se aplican y ejecutan satisfactoriamente.

ARTICULO 17. Las Partes Contratantes se comprometen a interponer sus buenos oficios ante los gobiernos de los países situados a lo largo de la rutas especificadas en el Anexo del presente Acuerdo, con vistas a asegurar su total y efectivo cumplimiento.

ARTICULO 18. Las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicadas a título provisorio desde la fecha de su firma. Entrarán definitivamente en vigor tan pronto como ambas Partes Contratantes se hayan mutuamente notificado el cumplimiento de las formalidades constitucionales que les son propias.

Hecho en París, a los 30 días del mes de enero de mil novecientos cuarenta y ocho, en los idiomas francés y castellano, en dos ejemplares que hacen igualmente fe. Julio Victorica Roca.- Enrique D. Ferreira.- G. Bidault.- M.

Perrie.

ANEXO B -Anexo I al convenio sobre los transportes aéreos regulares entre la República Argentina y la República francesa, suscripto en París el 30 de enero de 1948.

I El Gobierno de la República Argentina acuerda al Gobierno de la República Francesa el derecho a asegurar por una o varias empresas designadas por éste, Los servicios aéreos sobre las rutas mencionadas en el Plan A de este Anexo, sin hacer cabotaje en territorio argentino.

II El Gobierno de la República Francesa acuerda al Gobierno de la República Argentina el derecho de asegurar por una o varias empresas designadas por éste, los servicios aéreos sobre las rutas mencionadas en el Plan B de este Anexo, sin hacer cabotaje en territorio francés.

III La empresa o las empresas de transporte aéreo designadas por cada una de la Partes Contratantes, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo y del presente Anexo, gozarán en el territorio de la otra Parte Contratante y en cada itinerario descrito en los planes de este Anexo, del derecho de atravesar el territorio sin aterrizar y de aterrizar con fines no comerciales en los aeropuertos abiertos al tráfico internacional.

IV a) La o las empresas de transporte aéreo designadas por cada Parte Contratante gozarán, además, en las condiciones establecidas en la presente Sección, del derecho de desembarcar y embarcar pasajeros, correo y mercaderías en tráfico internacional, en los puntos mencionados en los planes de este Anexo b) La o las empresas designadas por las dos Partes Contratantes deben gozar de un tratamiento justo y equitativo a fin de beneficiarse con posibilidades iguales para la explotación de los servicios acordados entre los respectivos territorios c) La o las empresas designadas por las dos Partes Contratantes deberán tomar en consideración en sus recorridos comunes sus mutuos intereses a fin de no afectar indebidamente sus servicios respectivos d) En cada una de las rutas enumeradas en los Planes A y B de este Anexo, los servicios acordados en el presente Acuerdo tendrán como objetivo primordial la puesta en servicio, a un coeficiente de utilización considerado razonable, de una capacidad ajustada a las necesidades normales y razonablemente previsibles del tráfico aéreo internacional proveniente o con destino a la Parte Contratante que ha designado la empresa explotadora de dichos servicios. Dentro del límite de la capacidad puesta en servicio de acuerdo con el párrafo precedente de este inciso d) y a título complementario de aquélla, la o las empresas designadas por una de las Partes Contratantes podrán satisfacer las necesidades del tráfico entre los territorios de terceros Estados situados sobre las rutas convenidas y el territorio de la otra Parte Contratante e) Una capacidad adicional podrá accesoriamente ser provista en más de la referida en el párrafo d), cada vez que lo justificaren las necesidades del tráfico de los países servidos por la ruta f) A los fines de la aplicación de los párrafos d) y e) precedentes, el desarrollo de los servicios locales y regionales constituye un derecho fundamental y primordial de los países interesados en la ruta g) Las Partes Contratantes se comprometen a consultarse periódicamente con el fin de examinar las condiciones de aplicación de la presente Sección, por parte de las empresas designadas argentinas y francesas, y de asegurarse que los intereses de sus servicios, locales y regionales, así como sus servicios de largo recorrido, no sufren perjuicio. Las Partes Contratantes tendrán en cuenta en el curso de estas consultas las estadísticas del tráfico efectuado, que ellas se comprometen a intercambiarse con regularidad. En el caso en que un país intermedio objetara que su tráfico local o regional sufre un perjuicio, ambas Partes Contratantes se consultarán inmediatamente para aplicar de manera concreta y práctica las disposiciones precedentes a cada caso particular.

V a) Las tarifas serán fijadas a niveles razonables, teniendo particularmente en cuenta la economía de la explotación, una ganancia normal, las tarifas propuestas por otras empresas aéreas que operen en todo o en parte de la misma ruta y las características de cada servicio, tales como las condiciones de velocidad y confort b) Las tarifas que se cobren por tráfico embarcado o desembarcado en las escalas de una ruta no pueden ser inferiores a las tarifas que por el mismo tráfico sean aplicadas por los servicios regionales o locales de la Parte Contratante en el correspondiente sector de la ruta c) La fijación de las tarifas a aplicar en los servicios acordados entre los puntos del territorio argentino y los puntos del territorio francés, mencionados en los planes de este Anexo, será hecha en la medida de lo posible por acuerdo entre las empresas designadas argentinas y francesas. Estas empresas procederán: 1. Sea aplicando las resoluciones que hubieran podido ser adoptadas por los procedimientos de fijación de tarifas de la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (I.A.T.A.) 2. Sea por entendimiento directo después de consultar si correspondiera, a las empresas de transporte aéreo de terceros países que exploten todo o parte de las mismas rutas d) Las tarifas así fijadas deberán ser sometidas a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte Contratante a lo menos treinta (30) días antes de la fecha prevista para su entrada en vigor, pudiendo ser reducido este plazo en casos especiales, bajo reserva del acuerdo de estas autoridades e) Si las empresas de transporte aéreo designadas no llegaren a convenir la fijación de una tarifa conforme a las disposiciones del párrafo c) precedente, o si una de las Partes Contratantes hiciera conocer su disconformidad sobre la tarifa que le ha sido sometida conforme a las disposiciones del párrafo d) anterior, las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes se esforzarán para lograr un solución satisfactoria. En último caso se recurrirá al arbitraje previsto en el art. 11 del Acuerdo. La Parte Contratante que hubiera hecho conocer su desacuerdo tendrá el derecho de exigir de la otra Parte Contratante el mantenimiento de las tarifas que hubieran estado en vigor con anterioridad, en espera que la sentencia arbitral haya sido dictada o que las medidas provisorias hayan sido ordenadas de conformidad a las disposiciones del art. 11 del Acuerdo.

VI Cuando por razones de economía en la explotación sean utilizadas aeronaves diferentes sobre diversas secciones de las rutas acordadas y la ruptura de carga sea efectuada sobre el territorio de una de las Partes Contratantes en un punto mencionado en los planes de este Anexo, el segundo aparato deberá asegurar la prestación de un servicio en correspondencia al explotado por el primer aparato y deberá normalmente esperar la llegada de este primer aparato antes de iniciar su partida. Cuando una cierta capacidad esté disponible en la aeronave utilizada entre el punto de ruptura de carga y los otros más allá de ese punto, esta capacidad podrá ser afectada a la ida y a la vuelta al tráfico internacional que proviene o va destinado al territorio sobre el cual la ruptura ha sido efectuada, pero siempre respetando las disposiciones del Acuerdo y del presente Anexo y principalmente las de loa párrafos d), e), f) y g) de la Sección IV de este Anexo. Ninguna ruptura de carga podrá efectuarse en los territorios de una u otra de las Partes Contratantes, cuando ello modifique las características de la explotación de un servicio de largo recorrido o sea incompatible con los principios enunciados en el Acuerdo y presente Anexo.

VII Toda modificación a las rutas aéreas mencionadas en los planes de este Anexo que cambie las escalas en territorio que no sean los de las Partes Contratantes, no será considerada como una modificación del presente Anexo. En consecuencia, las Autoridades Aeronáuticas de Cada Parte Contratante podrán proceder unilateralmente a una tal modificación, pero quedando siempre obligados a notificarla sin demora a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante.

Si estas últimas estiman, con relación a los principios enunciados en la Sección IV del presente Anexo, que los intereses de sus empresas de transporte aéreo nacionales que han asegurado un tráfico entre su propio territorio y la nueva escala en un tercer país, son afectados por la modificación hecha por las empresas de la otra Parte Contratante, consultarán con las Autoridades Aeronáuticas de esta última a fin de llegar a un acuerdo satisfactorio.

VIII A partir de la entrada en vigor del Acuerdo, las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes deberán comunicarse tan rápidamente como sea posible las informaciones relativas a las autorizaciones dadas a sus propias empresas designadas para explotar los servicios acordados o fracciones de estos servicios.

Estas informaciones deberán incluir especialmente copia de las autorizaciones acordadas, de sus modificaciones eventuales y demás documentos anexos. Las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes se comunicarán recíprocamente no menos de quince (15) días antes de la efectiva puesta en explotación de sus servicios, y a los fines de su aprobación, los horarios, frecuencias y tipos de aeronaves a utilizar. Deberán igualmente comunicarse toda eventual modificación ulterior.

IX Mientras subsista la exigencia de visado para la admisión de extranjeros en los dos países, las tripulaciones afectadas a los servicios concedidos e inscritas en las listas de a bordo de las aeronaves de los dos países, deberán estar en posesión de un pasaporte válido visado por la autoridad competente, y de un documento de identidad expedido por la empresa de transporte aéreo en la cual prestan sus servicios.

Julio Victorica Roca.- Enrique D. Ferreyra.- G. Bidault.- M.

Perrie.

PLAN A - RUTAS FRANCESAS

1.- De Francia vía un punto de Portugal (Lisboa) o de España (Madrid) hacia Casablanca-Dakar-Recife-Río de Janeiro (y facultativamente San Pablo y Porto Alegre)-Montevideo-Buenos Aires, en los dos sentidos.

2.- De Francia vía un punto de Portugal (Lisboa) o de España (Madrid) hacia Casablanca-Dakar-Recife-Río de Janeiro (y facultativamente San Pablo y Porto Alegre)-Montevideo-Buenos Aires y de ahí por vía Mendoza hacia Santiago de Chile, en los dos sentidos.

PLAN B - RUTAS ARGENTINAS

1.- De Buenos Aires a Río de Janeiro- Natal (y facultativamente Recife)-Dakar-Madrid-París, en los dos sentidos.

2.- De Buenos Aires a Río de Janeiro- Natal (y facultativamente Recife)-Dakar-Madrid-París-Londres y más allá hacia Copenhagüue y Estocolmo, en los dos sentidos. París, 30 de enero de 1948.

CARTA

Señor ministro: Tengo el honor de dirigirme a vuestra excelencia acusando recibo a su nota fechada el día hoy, cuya traducción es la siguiente: París, 30 de enero de 1948.- Señor Embajador: En el curso de las negociaciones que han concluido con la firma del Acuerdo relativo a los transportes aéreos regulares entre Francia y la Argentina, celebrada hoy, las dos Delegaciones llegaron a un acuerdo sobre los siguientes puntos: Primero.- Las autoridades de los aeropuertos, así como las autoridades aduaneras, de inmigración, de policía y sanidad de las dos Partes Contratantes aplicarán bajo la forma más simple y rápida las disposiciones previstas en los artículos III y IV del Acuerdo, a fin de evitar todo retraso en el movimiento de las aeronaves afectadas a la explotación de los servicios acordados. Las mismas autoridades tendrán en cuenta esta consideración en la elaboración de los reglamentos y en la ejecución de los procedimientos. Segundo.- Las autoridades consulares, de inmigración y de policía de cada Parte Contratante acordarán, en la forma más simple y rápida, visados de entrada válidos por un año y por un número ilimitado de viajes, a los miembros del personal navegante de las empresas designadas por la otra Parte Contratante, que prestan servicios en las aeronaves afectadas a las líneas convenidas, y que están en posesión de los brevet y licencias previstos en el artículo IV.- Tercero.- Cuando la aplicación de las posibilidades permitidas en el párrafo e) de la sección IV del Anexo pudiera afectar los intereses de una de las Partes Contratantes, el examen de estas posibilidades será materia de una consulta previa entre ambas Partes Contratantes. Cuarto.- Con relación a las rutas número 2 de los Planes A y B, ambas Partes Contratantes se concederán recíprocamente los derechos comerciales en tráfico internacional más allá de sus respectivos territorios, cuando ambas empresas de navegación aérea por ellas designadas, estén capacitadas para ejercitar el tráfico que a cada una le corresponda. No obstante, si solamente la empresa designada por una de las Partes Contratantes está en condiciones de asegurar un servicio sobre las rutas número 2 de dichos Planes, ésta queda autorizada a hacerlo a condición de no realizar tráfico internacional entre el territorio de la otra Parte Contratante y los puntos situados más allá previstos en dichos Planes. Tengo el honor de llevar a conocimiento de vuestra excelencia, que las disposiciones precedentes han recibido la plena conformidad del Gobierno Francés. Quiera aceptar el señor Embajador las seguridades de mi más alta consideración.- Georges Bidault. Al señalar a vuestra excelencia la conformidad del Gobierno Argentino con los términos de las conclusiones a que llegaron las delegaciones negociadoras del Acuerdo Aéreo, aprovecho la oportunidad para testimoniarle los sentimientos de mi consideración más distinguida.- Julio Victorica Roca, a su excelencia el Señor Ministro de Asuntos Exteriores de Francia, Georges Bidault.