Ley 13.919

APROBACION DEL CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE CHILE.

BUENOS AIRES, 3 de agost0 de 1950



El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY.

Artículo 1.- Apruébase el convenio sobre transportes aéreos entre el gobierno de la República Argentina y el gobierno de Chile, subscrito en Santiago de Chile el día 14 de diciembre de 1948.

Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

RAMELLA - CAMPORA - Reales. González.

Anexo A -RELACIONES EXTERIORES-CONVENIOS INTERNACIONALES-TRANSPORTE Aprobación del convenio sobre transporte aéreo entre el gobierno de la República Argentina y el gobierno de Chile, suscripto en Santiago de Chile el día 14 de diciembre de 1948.

ARTICULO I Cada una de las Partes Contratantes otorga a la otra los derechos que se especifican en el presente Convenio y sus Anexos, con el objeto de establecer las rutas y servicios aéreos comerciales internacionales regulares, permanentes y de temporada, que se indican en el Anexo B.

ARTICULO II Cada uno de los servicios aéreos indicados podrá comenzar sus operaciones tan pronto como cada Parte Contratante designe una o más líneas aéreas de su nacionalidad para servir una o más rutas de las especificadas en el Anexo B. La otra Parte Contratante estará obligada a otorgar a la línea o líneas aéreas designadas el permiso de funcionamiento correspondiente, siempre que la empresa o empresas designadas por la otra Parte Contratante cumplan las condiciones prescriptas en las leyes y reglamentos de aquélla, que regulan normalmente la petición y funcionamiento de los servicios de transporte aéreo internacional.

ARTICULO III A fin de impedir prácticas discriminatorias y de asegurar la igualdad de tratamiento, ambas Partes Contratantes conviene en que:

a) Cada una de las Partes Contratantes podrá imponer o permitirá que se impongan cargas justas y razonables por el uso de aeropuertos públicos y otras instalaciones bajo su control. Ambas Partes Contratantes convienen, sin embargo, en que todas estas cargas no serán superiores a las que paguen por el uso de tales aeropuertos e instalaciones sus aeronaves nacionales que se dediquen a servicios internacionales similares b) El combustible, aceites lubricantes y piezas de repuesto introducidos en el territorio de una de las Partes Contratantes por las empresas de la otra Parte Contratante o por cuenta de ellas, para el uso exclusivo de sus aeronaves recibirán, en lo que se refiere a derechos de aduana, derechos de inspección y otros impuestos nacionales o cargas, por la Parte Contratante en cuyo territorio hayan entrado, el mismo tratamiento que el aplicado a sus líneas aéreas de transporte internacional y a las de la nación más favorecida c) Las aeronaves utilizadas en la explotación de los servicios convenidos, el combustible, aceites lubricantes y piezas de repuesto, equipo regular y materiales de aviación retenidos a bordo de las aeronaves civiles de las líneas aéreas de una de las Partes Contratantes, autorizadas para explotar las rutas y servicios a que se refieren los Anexos, estarán a la llegada y salida del territorio de la otra Parte Contratante, exentos de derechos de aduana, derechos de inspección u otros gravámenes o derechos similares, aun cuando tales abastecimientos sean empleados o consumidos por las aeronaves durante el vuelo sobre dicho territorio d) Las cosas enumeradas en el párrafo precedente y que gocen de la exención allí establecida, no podrán ser depositadas en tierra sin la aprobación de las autoridades aduaneras de la otra Parte Contratante. Hasta su reexportación o uso, esas cosas quedarán sometidas al control aduanero de la otra Parte Contratante, pero sin afectar su disponibilidad.

ARTICULO IV Los certificados de navegación aérea, certificados de competencia y licencias expedidos o validados por una de las Partes Contratantes y que estén vigentes, serán reconocidos como válidos, por la otra Parte Contratante, para los fines de mantener las rutas y servicios que se describen en los Anexos. Cada una de las Partes Contratantes se reserva, sin embargo, el derecho de no reconocer, cuando se trate de vuelo sobre su propio territorio, los certificados de competencia y licencias otorgadas a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante o por un tercer Estado.

ARTICULO V Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante, relativos a la entrada, permanencia y salida de su territorio de las aeronaves utilizadas en la navegación aérea internacional o relativas a la explotación y navegación de dichas aeronaves, dentro de los límites del mismo territorio, se aplicarán a las aeronaves de la empresa o empresas aéreas designadas por la otra Parte Contratante. Las leyes y reglamentos de cada una de las Partes Contratantes, relativos a la entrada, permanencia y salida de su territorio, de pasajeros, tripulaciones o carga de aeronaves, tales como los concernientes a la entrada, despacho, inmigración, pasaportes aduana y sanidad, se aplicarán a los pasajeros, tripulantes y carga de las aeronaves utilizadas en los servicios convenidos.

ARTICULO VI Ambas Partes Contratantes se reservan el derecho de negar o revocar el certificado o permiso de una línea aérea autorizada por la otra Parte Contratante: a) En el caso de que la propiedad substancial y el control efectivo de tal línea aérea no esté en manos de nacionales de la otra Parte Contratante: b) Cuando la línea aérea autorizada por la otra Parte Contratante no cumpla con las leyes o reglamentos de la Parte Contratante sobre cuyo territorio opere, en la forma establecida en los Artículos II y V de este Convenio y c) Cuando en cualquiera otra forma dicha línea no cumpla las condiciones bajo las cuales se han concedido los derechos de acuerdo con el presente Convenio y sus Anexos.

ARTICULO VII Las infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias relativas al tránsito aéreo que no constituyan delito y hayan sido cometidas en el territorio de una de las Partes Contratantes por el personal de empresas designadas por la otra Parte Contratante, serán comunicadas a las Autoridades Aeronáuticas de esta última, por la Parte en cuyo territorio se cometió la infracción. Si ésta fuera de carácter grave se podrá solicitar la aplicación de medidas disciplinarias proporcionadas a la infracción cometida. En caso de reincidencia calificada, podrá pedirse la revocación de la designación de la empresa responsable, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo VI.

ARTICULO VIII Las Partes Contratantes se reservan la facultad de substituir, con otras empresas aéreas nacionales, a la o las empresas aéreas originariamente designadas, dando previo aviso a la otra Parte Contratante. A la nueva empresa designada le serán aplicadas todas las disposiciones del presente Convenio y sus Anexos.

ARTICULO IX El presente Convenio y todos los acuerdos que lo complementen o modifiquen, serán registrados en la Organización de Aviación Civil Internacional (O.A.C.I.).

ARTICULO X Cada una de las Partes Contratantes podrá, en cualquier tiempo, notificar a la otra su intención de denunciar este Convenio, iniciándose, en tal caso, consultas entre Ambas Partes Contratantes. Transcurridos sesenta días desde la fecha de notificación respectiva, sin que se hubiere llegado a un entendimiento, la Parte Contratante confirmará su denuncia, mediante la correspondiente comunicación, que será hecha simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional.

Este Convenio cesará en su vigencia seis meses después del recibo de la comunicación de denuncia por la otra Parte Contratante, a menos que la misma hubiere sido retirada por acuerdo antes de la expiración de dicho plazo. Si no se acusara recibo de la notificación por la Parte Contratante a quien fue dirigida, se entenderá que ha sido recibida catorce días después de su recepción por la Organización de Aviación Civil Internacional.

ARTICULO XI Al entrar en vigencia un Convenio Multilateral sobre Aeronavegación Comercial que hubiere sido ratificado por las dos Partes Contratantes, el presente Convenio y sus Anexos quedarán sujetos a las modificaciones emergentes de dicho Convenio Multilateral. Si sólo una de las Partes Contratantes ratificase un Convenio Multilateral propiciado por la Organización de Aviación Civil Internacional o el organismo que le suceda, dicha Parte podrá requerir de la otra las modificaciones de este Convenio para conformarlo con las disposiciones de aquél. En el caso de que la Parte Contratante que no ratificase el Convenio Multilateral no se aviniere a efectuar las modificaciones dentro del plazo de sesenta días posteriores a aquel requerimiento, este Convenio podrá ser denunciado, con aviso previo de seis meses.

ARTICULO XII En el caso de que cualquiera de las Partes Contratantes considere conveniente modificar las rutas o condiciones establecidas en el presente Convenio, podrá pedir consulta entre las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes, la que deberá iniciarse dentro del plazo de sesenta días a contar de la fecha de esta petición. Cuando estas autoridades lleguen a acuerdo mutuo sobre modificaciones o nuevas condiciones que afecten a este Convenio, sus recomendaciones sobre materias relacionadas con el Anexo B entrarán en vigencia después de haber sido confirmadas por un cambio de notas diplomáticas y las que versen sobre materias relacionadas con el resto del Convenio, una vez aprobadas de conformidad con las disposiciones constitucionales de la respectiva Parte Contratante.

ARTICULO XIII Ambas Partes Contratantes resolverán, de común acuerdo y en base de reciprocidad, todas las cuestiones referentes a la ejecución de este Convenio y sus Anexos, consultándose, de tiempo en tiempo, a fin de asegurar la aplicación y ejecución satisfactoria de sus principios y finalidades. Para ello, deberán considerar las estadísticas correspondientes al tráfico que se comprometen a llevar e intercambiar periódicamente. Las divergencias entre las Partes Contratantes, relativas a la interpretación o aplicación del presente Convenio y sus Anexos, que no pudieren ser resueltas por medio de consultas, serán sometidas, previo acuerdo entre las Partes Contratantes, a informe consultivo o decisión arbitral del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional o de un tribunal arbitral designado por este Consejo, a menos que ambas Partes Contratantes designen otro tribunal arbitral especial.

ARTICULO XIV Los derechos y privilegios ya otorgados a cualquier título por una de las Partes Contratantes en favor de empresas aéreas de la otra Parte Contratante, caducarán al entrar en vigencia el presente Convenio.

ARTICULO XV Para los fines de la aplicación del presente Convenio y sus Anexos:

1.- Por "Autoridades Aeronáuticas" se entiende en el caso de la República Argentina, las Secretarías de Aeronáutica y de Transportes, y en lo que concierne a la República de Chile, la Junta de Aeronáutica Civil, o en ambos casos toda persona u organismo que esté habilitado para desempeñar las funciones atribuidas a los mismos. 2.- La expresión "empresa aérea designada", significará cualquiera empresa que una de las Partes Contratantes hubiera elegido para explotar los servicios convenidos en una o más de las rutas especificadas, y a cuyo respecto hubiera sido formulada una comunicación por escrito a la otra Parte Contratante, según lo dispuesto en el Artículo II del presente Convenio. 3.- La expresión "necesidades del tráfico", significará la demanda de transporte en pasajeros, carga y/o correo, entre los puntos extremos de una ruta entre los territorios de ambas Partes Contratantes, calculada en un tiempo dado. 4.- La expresión "capacidad de una aeronave", significará la carga comercial expresada en número de asientos para pasajeros y en medidas de peso para el correo y mercaderías, ofrecida sobre un servicio acordado durante un período determinado, por todas las aeronaves utilizadas en la explotación de dicho servicio. 5.- Para los efectos de la determinación de las frecuencias, la expresión "capacidad de transporte ofrecido", significará el total de las capacidades de las aeronaves utilizadas en cada uno de los servicios convenidos, a un factor de carga razonable, multiplicado por la frecuencia con que operen en un período dado. 6.- La expresión "ruta aérea", significará el recorrido preestablecido seguido por una aeronave que realice un servicio regular para el transporte público de pasajeros, carga y/o correo.

7.- Se considera tráfico regional argentinochileno el que proviene originariamente del territorio argentino y sea cargado con destino final al territorio chileno, así como el que proviene originariamente del territorio chileno, y sea cargado con destino final al territorio argentino, sea que fuere transportado por empresas nacionales de uno u otro país o por empresas extranjeras.

8.- La expresión "servicio aéreo comercial internacional regular", significará el servicio internacional ejecutado por empresas aéreas designadas, con frecuencia uniforme, según horarios y rutas preestablecidas, aprobadas por las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes. 9.- Se entenderá como "servicio regional o local", el servicio aéreo internacional que une dos o más puntos entre países vecinos y contiguos. 10.- La expresión "cambio de capacidad del avión", significará que a partir de una determinada escala de la ruta, el tráfico es servido por la misma empresa aérea con una aeronave diferente de aquella que ha sido utilizada sobre la misma ruta, antes de dicha escala.

ARTICULO XVI El presente Convenio y su Anexo "A" serán ratificados de acuerdo con las disposiciones constitucionales de cada Parte Contratante sus ratificaciones serán canjeadas en Buenos Aires a la mayor brevedad posible y entrará en vigencia treinta días después de efectuado este acto. Ambas Parte Contratantes harán efectivas las disposiciones de este Convenio, dentro de sus respectivas facultades constitucionales y administrativas desde la fecha de su firma.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios subscritos debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio en doble ejemplar en lengua castellana, cada uno de los cuales será de igual autenticidad, en Santiago de Chile, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.- G. Riesco Errázuriz.- Julio A. López Muñiz.- Enrique A. Ferreira.

ANEXO B -Anexo A al convenio sobre transporte aéreo entre el gobierno de la República Argentina y el gobierno de Chile, suscripto en Santiago de Chile el día 14 de diciembre de 1948.

Sección 1 Las empresas de transporte aéreo de ambas Partes Contratantes que operen en las rutas a que se refiere el Anexo "B" del presente Convenio disfrutarán de justas e iguales oportunidades para la prestación de los servicios convenidos.

Sección 2 Otorgar a las mismas empresas el derecho a embarcar o desembarcar pasajeros, carga y correspondencia destinados a/o provenientes del territorio de la otra Parte Contratante o de terceros países, sin hacer cabotaje.

Sección 3 La capacidad de transporte aéreo ofrecida por las empresas de transporte aéreo de ambos países estará estrechamente relacionada con las necesidades del tráfico. Ambos Gobiernos aceptan que dicha capacidad de tráfico estará relacionada y será regulada: a) En el caso de los tráficos regionales de Chile y Argentina, con las necesidades de esos tráficos, los que serán atendidos en forma primordial, por la provisión de servicios de empresas nacionales de los países entre los cuales operen b) En los casos de tráfico entre el territorio de una de las Partes Contratantes y terceros países, el privilegio de tomar o dejar pasajeros, correo y carga entre dichos terceros países y la otra Parte Contratante tendrá carácter complementario de los servicios nacionales de ésta y del respectivo país y c) De acuerdo con las necesidades inherentes a líneas que operen a través de los territorios de las Partes Contratantes, respetados previamente los intereses de los servicios que atiendan tráficos locales y regionales.

Sección 4 Las empresas aéreas designadas por las Partes Contratantes deberán tener en consideración sus intereses mutuos cuando exploten rutas o secciones comunes de una ruta, a fin de no afectar indebidamente a los respectivos servicios.

Sección 5 Ambos países tendrán iguales oportunidades en el tráfico regional.

Durante un plazo inicial de seis meses, a contar desde la firma del presente Convenio, las empresas que designen ambas Partes Contratantes operarán con las frecuencias que establezcan las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes. La o las empresas de una de las Partes Contratantes podrán solicitar autorización para aumentar sus frecuencias cuando acrediten ante las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, de su factor de carga y las necesidades de tráfico de uno o más de sus servicios regionales así lo requiere. Autorizado este aumento de frecuencias en favor de la o las empresas de una de las Partes Contratantes, se reconocerá, recíprocamente, a la o a las empresas de la otra Parte Contratante que operen también dichos servicios el derecho a equiparar la capacidad de tráfico. Las frecuencias que, teniendo en cuenta las disposiciones de la Sección 3 del presente Anexo, sean fijadas por las Partes Contratantes para la operación de los servicios acordados, serán computadas separadamente para cada una de las rutas especificadas en el Anexo "B".

Sección 6 Sujeto a las disposiciones del presente Convenio, cada una de las Partes Contratantes podrá designar la ruta que seguirán en su territorio la línea o líneas aéreas de la otra Parte Contratante y los aeropuertos de entrada y salida de su territorio. Las aeronaves de ambas Partes Contratantes utilizarán en los servicios recíprocos indicados en el Anexo "B" los mismos aeropuertos y rutas.

Sección 7 a) Las tarifas se fijarán a niveles razonables, tomando en consideración todos los factores pertinentes y, en particular, el costo de explotación, kilometraje, utilidades equitativas, tarifas cobradas por otras empresas y las características de cada servicio, tales como velocidad y confort b) Las tarifas a cobrar por las empresas aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes, entre puntos del territorio argentino y puntos del territorio chileno mencionados en el Anexo "B", deberán ser equivalentes. Esas tarifas, así como los descuentos y liberaciones que se otorguen, deberán someterse a la aprobación previa de las Autoridades Aeronáuticas para que entren en vigencia. La tarifa propuesta deberá ser presentada treinta días, como mínimo, antes de la fecha prevista para su vigencia, pudiendo este período ser reducido, en casos especiales, si así fuera acordado por las referidas Autoridades Aeronáuticas c) Sujeto a las previsiones generales del inciso a) de esta Sección, las tarifas que cobrarán las empresas aéreas designadas por una de las Partes Contratantes, que sirvan puntos comprendidos sobre rutas comunes, entre el territorio de la otra Parte Contratante y terceros países, no serán inferiores a las cobradas en esos sectores de la ruta por las empresas de la otra Parte Contratante. Para los sectores de las rutas especificadas en el Anexo "B", que comprendan puntos ubicados dentro de los territorios de cada una de las Partes Contratantes y terceros países, puntos que no estén ubicados sobre rutas comunes, las tarifas a aplicar deberán ser sometidas a la aprobación previa de las Autoridades Aeronáuticas de la Parte Contratante, en cuyo territorio se encuentran ubicados esos puntos, siguiendo el mismo procedimiento establecido en el inciso b) precedente d) Con conocimiento de las respectivas Autoridades Aeronáuticas, las empresas aéreas designadas por las Partes Contratantes tratarán de acordar entre ellas las tarifas para pasajeros y carga a aplicarse en las secciones comunes de sus líneas. e) En caso de que las empresas no pudieran llegar a un acuerdo sobre las tarifas a fijar, las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes se esforzarán por llegar a una solución satisfactoria. En último caso se procederá de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XIII del Convenio.

Sección 8 Todo cambio en los horarios que afecte la capacidad del servicio deberá ser aprobado por las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes y será admitido en cualquier escala de las rutas establecidas, cuando se establezcan por razones de economía y no perjudiquen los intereses de la otra Parte Contratante. No obstante, ningún cambio de capacidad del servicio podrá efectuarse en los territorios de una u otra de las Partes Contratantes cuando él modifique las características de explotación de un servicio de largo recorrido o sea incompatible con los principios enunciados en el presente Convenio y sus Anexos.

Sección 9 Los cambios efectuados por cualquiera de las Partes Contratantes en las rutas designadas en el Anexo "B", excepto aquellos que alteren los puntos servidos por sus líneas aéreas en el territorio de la otra Parte Contratante, no serán considerados como modificaciones al citado Anexo. Sin embargo, se dará aviso previamente de cualquier cambio a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante. Si las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante consideran que, en vista de los principios establecidos en este Anexo, los intereses de la línea o líneas aéreas de su nacionalidad se perjudicarán con las modificaciones efectuadas en conformidad al primer párrafo de esta Sección, las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes se consultarán a fin de llegar a un acuerdo satisfactorio.

Sección 10 A partir de la entrada en vigencia del Convenio las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes deberán comunicarse tan rápidamente como sea posible las informaciones relativas a las autorizaciones dadas a sus propias empresas designadas para explotar los servicios acordados o fracciones de estos servicios.

Estas informaciones deberán incluir, especialmente, copia de las autorizaciones acordadas, de sus modificaciones eventuales y demás documentos conexos. Las empresas designadas de cada Parte Contratante presentarán a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, no menos de quince días antes de la efectiva puesta en explotación de sus servicios y a los fines de su aprobación, los horarios, frecuencias y tipos de aeronaves a utilizar. A los mismos fines deberán igualmente presentar toda eventual modificación ulterior.

Sección 11 Mientras subsistan las exigencias vigentes para la admisión de extranjeros en los territorios de ambas Partes Contratantes, los tripulantes, nacionales de terceros países, empleados en los servicios concedidos e inscriptos en las listas de a bordo de las aeronaves de ambos países, deberán estar en posesión de un pasaporte visado por la autoridad competente y de un documento de identidad expedido por la empresa de transporte aéreo en la cual prestan sus servicios.

Sección 12 Cada empresa de transporte aéreo designada, salvo disposición contraria de la Autoridad Aeronáutica competente, podrá mantener en los aeropuertos de la otra Parte Contratante su propio personal técnico y administrativo. El ochenta por ciento, por lo menos, del personal, debe ser de la nacionalidad del país en cuyo territorio se encuentran ubicados los aeropuertos. Cualquier duda o divergencia que se suscite sobre este punto será resuelta por las Autoridades Aeronáuticas del país al que pertenezcan los aeropuertos.-

G. Riesco Errázuriz.- Julio A. López Muñiz.- Enrique A. Ferreira.

ANEXO C -Anexo B al convenio sobre transporte aéreo suscripto entre la República Argentina y el gobierno de Chile, suscripto en Santiago de Chile el día 14 de diciembre de 1948.

1. Se acuerda a la o a las líneas aéreas de la República Argentina, que sean autorizadas según el presente Convenio, los derechos de tránsito y aterrizaje comercial indicados en el Anexo "A", en el territorio de Chile y en las siguientes rutas, en ambas direcciones. a) Salta-Antofagasta b) Mendoza-Santiago c) Río Gallegos-Punta Arenas d) Buenos Aires-Santiago, con o sin escalas, con facultad de embarcar tráfico complementario en Santiago con destino a puntos más allá de Argentina: e) Buenos Aires hacia puntos a determinar en Perú y/o más allá, con escala comercial en Antofagasta f) Bariloche y/o Esquel y/o Lago Buenos Aires hacia Temuco y/o Osorno y/o Puerto Montt en tráfico de temporada, sujeto a aprobación anual.

2. Se acuerda a la o a las líneas aéreas de Chile que sean autorizadas según el presente convenio, los derechos de tránsito y aterrizaje comercial indicados en el Anexo "A", en el territorio de la República Argentina y en las siguientes rutas, en ambas direcciones: a) Antofagasta-Salta b) Santiago-Mendoza c) Punta Arenas-Río Gallegos d) Santiago-Buenos Aires, con o sin escalas, con opción de prolongar los servicios y tomar tráfico complementario en Buenos Aires con destino a puntos más allá de Argentina e) Santiago hacia puntos a determinar en Paraguay y/o Brasil y/o más allá, con escala comercial en Córdoba f) Temuco y/o Osorno y/o Puerto Montt hacia Bariloche y/o Esquel y/o Lago Buenos Aires en tráfico de temporada, sujeto a aprobación anual.

3. Ambas Partes Contratantes convienen en reconocer el derecho a la o las empresas designadas de cada Parte Contratante para sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante con el objeto de unir dos o más puntos de su territorio, por las rutas y con las frecuencias que autoricen las respectivas Autoridades Aeronáuticas -

G. Riesco Errázuriz.- Julio A. López Muñiz.- Enrique A. Ferreira.